REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E799-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, portador de la cédula de identidad número V-11.674.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. Vicente Emilio Sojo, Terraza “E”, Bloque 31, apartamento 00-07 PB, Guarenas, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 12 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-11.674.676.
I
En fecha 3 de agosto de 1998, el extinto Tribunal Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del estado Miranda, publicó sentencia dictada entre otros, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, ut supra identificado, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En fecha 28 de enero de 2000, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E799-00.
El 28 de febrero de 2000 se ejecuta el fallo dictado y ordena la captura del encausado de autos.
Siendo que, el penado de marras, se encontraba bajo régimen de presentaciones desde el año 1995, en data 27 de octubre de 2000, este órgano decisor, otorga al encausado, el beneficio de destacamento de trabajo, y ordena dejar sin efecto la captura librada en su oportunidad.
El 26 de julio de 2006, este Tribunal practica nuevo cómputo de pena en el presente asunto, en relación al condenado de autos, precisándose, que el mismo, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 4-5-2009.
El 31 de enero de 2007, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
…“ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al penado EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, venezolano, nacido el día 20-06-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.674.676, soltero, de profesión u oficio: economía informal, residenciado en la urbanización Vicente Emilio Sojo, Las Terrazas E, bloque 31, apartamento 007, PB, Guarenas, Municipio plaza, Estado Miranda, - conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, - conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…”
Cursa en autos informe conductual inicial fechado 26-7-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente, informe conductual extraordinario, con emitido con fecha 7-8-2008, e informe de cierre, del 28-5-2009, emanados estos últimos, de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del penado EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, informes estos donde se señala que el ciudadana ut supra indicado, se encuentra alejado de las drogas y el alcohol, posee apoyo familiar, y acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas.
II
Se advierte entonces que, en fecha 27 de octubre de 2000, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe de cierre, fechado 28 de mayo de 2009, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 26 de julio de 2006, que el encausado, cumplió la totalidad de la pena impuesta, en fecha 4 de mayo de 2009. Y ASÍ DE DECIDE.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 31 de enero de 2005, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuesta al ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.674.676. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.676, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-11.674.676, quien fue condenado, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EDWIN ANTONIO URBINA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-11.674.676.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
Causa 3E-799-00
2-3-2012
Extinción responsabilidad criminal
EDWIN ANTONIO URBINA URBINA
5/5.-