REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº: 3E149-08

PENADO: DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-18.557.333, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 10-7-1987, domiciliado en sector 23 de Enero, calle Carabobo, casa nro. 23, Guatire, estado Miranda.
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.573.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 6 AÑOS y 7 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, ambos de Código Penal, artículo 277 y 473, respectivamente, eiusdem.


Revisado el presente expediente, y vista la comunicación 330-11 de fecha 13 de diciembre de 2011, procedente del Centro de Pernocta Elena Aray, y suscrita por la directora del referido establecimiento, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el ciudadano DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, nunca se ha presentado por ante ese centro, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.

I

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó, entre otros, al ciudadano DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-18.557.333, a cumplir la pena de 6 años y 7 meses de prisión, y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, ambos de Código Penal, artículo 277 y 473, respectivamente, eiusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 3E149-08.

En fecha 2 de octubre de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena el 22-12-2014.


En data 19 de mayo de 2010, este tribunal declaró redimida la pena impuesta al encausado de autos por un tiempo de 3 meses y 13 días, y practicó, consecuentemente, nuevo cómputo de pena, precisándose, entre otras cosas, que el penado de marras cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-9-2014.

En fecha 21 de julio de 2011, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto al penado DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

“1. Señalar a este Juzgado, el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal, de cualquier cambio en la misma. 2. Se designa para que el referido penado, pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario DRA. ELENA ARAY,(SIC) ubicado en El Paraíso Caracas, los días Lunes (SIC) a Viernes (SIC), a partir de las 07:00 horas de la noche, hasta las 06:00 de la mañana. 3. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa: INDUSTRIAS PACAIRIGUA S.R.L., CARGO AYUDANTE DE HERRERIA, siendo posteriormente supervisado por la o el Delegado (a), (SIC) de Pruebas. (SIC). 4. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5. Efectuar los trámites necesarios a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad y presentarla ante este Tribunal en el lapso de dos (2) meses. 7. Presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido.”


Consta al folio 49 de la pieza III del expediente, que el ciudadano DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, en data 25 de julio de 2011, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibe en este Tribunal, oficio 330-11, datado 13-12-2011, donde, la Directora del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, informa que el penado de marras, NUNCA se ha presentado por ante esa institución.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibe oficio 021-12, con data 13-1-2012, procedente del Tribunal Tercero de Control de esta localidad, suscrito por la juez de ese despacho, mediante el cual comunica que al penado ut supra identificado, se le sigue causa por ante ese Juzgado, signada con el nro. 3C3807-11 acumulado al 3C3961-11, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 del Código penal, artículo 218 y 277, respectivamente, eiusdem, asimismo, informó que la referida causa se encuentra en fase intermedia y se encuentra fijado acto de audiencia preliminar.

II

Como quedó expuesto, en fecha 21 de julio de 2011, se acordó, a favor del penado DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, imponiéndose, entre otras, las obligaciones de pernoctar diariamente en el centro de tratamiento comunitario.

Ahora bien, consta en actas que el penado DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, manifestó al Tribunal, en fecha 25 de julio de 2011, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas,, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.

Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de pernoctar de lunes a viernes en el centro asignado para ello, lo que incumplió injustificadamente, no presentándose al Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, como lo manifestó la regente del referido centro. ASÍ SE DECLARA.

Se advierte de lo antes expuesto, que el penado DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 25 de julio de 2011, al serle acordado el beneficio de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Por todo lo antes expuesto, visto que el penado DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de destino a establecimiento abierto que le fue acordado en fecha 21 de julio de 2011, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de julio de 2011 y DECRETAR, contra el ciudadano DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.557.333, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de julio de 2011 y DECRETA, contra el ciudadano DICSON MANUEL PANTOJA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad número V-18.557.333, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como al Centro de Pernocta Elena Aray. Advertido como fue que el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, a la orden del tribunal Tercero de Control de esta localidad, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y notifíquese al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO
Act N° 3E-149-08
Revocatoria de régimen abierto
20-3-2012.