REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E300-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GILBERTO ANTONIO VALERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.059.864.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, primer aparte, eiusdem.

Advertido como fue, error en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, respecto de las fechas a partir de la cuales el penado de autos opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo publicado en fecha 13 de marzo de 2008, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nro. 2 de esta localidad, donde condenó al encausado de autos a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano GILBERTO ANTONIO VALERO SANCHEZ, fue detenido preventivamente en fecha 4-10-2007 (Folio 4, pieza I), manteniéndose ininterrumpidamente esta situación hasta el día de hoy, 20-3-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 4 años, 5 meses y 16 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en decisión dictada en fecha, 4-8-2011, declaró que el ciudadano GILBERTO ANTONIO VALERO SANCHEZ redimió la pena por un tiempo de 1 año, 1 mes y 6 días (Folios 216 al 220, ambos inclusive, Pieza III).

TERCERO: El ciudadano GILBERTO ANTONIO VALERO SANCHEZ cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 20-3-2012, 5 años, 6 meses y 22 días.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 5 meses y 8 días, lo cual finaliza en fecha 28-8-2012.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 28-8-2012.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año y 6 meses, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 4 años, lo cual ya operó

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 4 años y 6 meses, lo cual ya operó.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
3E-300-10
GILBERTO ANTONIO VALERO SANCHEZ
4/4.-