REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E297-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.303.450, venezolano, soltero, nacido en fecha 20-12-1990, de 21 años de edad, residenciado en Calle San Benito, casa nro. 31/25, adyacente a la estación del metro Agua salud, Manicomio, La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.125.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.450; por lo que, se observa, seguidamente:




I
De las actuaciones del expediente

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 3 años y 7 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esa misma data.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E297-10.

El 21 de mayo de 2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra del penado YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.450, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En fecha 7 de julio de 2010, este Tribunal inició el trámite correspondiente respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio 23, pieza II, certificación de antecedentes penales atinente al encausado.

Riela al folio 31 de la pieza II de las presentes actuaciones, informe técnico correspondiente a evaluación practicada al penado de autos.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió constancia de trabajo del encausado, la cual fue ordenada verificar por este órgano jurisdiccional, tanto con la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cuyos respectivos informes corren insertos a los folios 48 y 58, pieza II, respectivamente.

La defensa privada del encausado, consignó, asimismo, el 5 de octubre del año próximo pasado, carta de residencia de su representado, la cual se ordenó verificar a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. El respectivo informe corre inserto al folio 52, pieza II.

En acta de comparecencia levantada por ante este Tribunal en data 7 de noviembre de 2011, al ciudadano ut supra indicado, de conformidad con previsión contenida en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, se comprometió a cumplir con todas y cada unas de las condiciones que le impusiera tanto el delegado de prueba como el Tribunal en caso de serle otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

Primero: Riela inserto al folio 31, oficio N° 0679, fechado 13-5-2011, suscrito por Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitir Informe Técnico del ciudadano YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

”…(omissis)… DIAGNOSTICO INTEGRAL: Escasa previsión de consecuencias, vinculación con grupos transgresores, aunado al facilismo para conseguir dinero y satisfacer necesidades condujeron al penado a utilizar medios ilícitos como el robo de vehículo dando paso a la acción criminógena sin considerar las sanciones legales ni el daño causado.

Para el momento de la evaluación el penado luce movilizado por la sanción penal y las consecuencias a derivados de la misma.

PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El Equipo Técnico Evaluador, luego de analizar y discutir los resultados considera que el penado Sanz Fariñez Yaznael Alejandro reúne las condiciones para obtener pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, considerando los siguientes elementos:

- Grupo familiar dispuesto a brindar (sic) al respaldo necesario.

- Se muestra dispuesto a cumplir con las exigencias de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

- Planes y metas acorde a las potencialidades.


Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN.

Tercero: Riela al folio 44 de la pieza II de las presentes actuaciones, acta de comparecencia levantada en la sede de este Tribunal al penado de autos, donde manifiesta su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cuarto: Riela al folio 42 de la pieza II de la presente causa, constancia de trabajo presentada a favor del penado YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JULIO FERRER, titular de la cédula de identidad personal número V-7.995.203, PRESIDENTE de la COOPERATIVA MOTO SERVICIOS LOS ROBLES, en la que se hace constar que el referido penado, presta sus servicios para esa cooperativa como mototaxista, siendo que la misma fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, previo requerimiento de este órgano decisor, pieza II, folios 48 y 58, respectivamente.

Quinto: cursa en autos certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo registra solo la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 24 de septiembre de 2010, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Sexto: Riela al folio 52, pieza II, informe de verificación efectivo, que de la constancia de residencia suministrada al Tribunal, como lugar de residencia del grupo familiar del penado, hiciera el alguacil YOSBEL MARTÍNEZ.

III
Consideraciones para decidir.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-20.303.450, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.450, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 3 AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.


De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.450, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 3 AÑOS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.




Por cuanto el ciudadano YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.303.450, se encuentra en libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de citación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
El secretario,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-297-10
Otorga SCEP
22marzo2012