REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E126-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, cédula de identidad nro. V-6.840.810.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias del estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
PENA: 11 AÑOS DE PRISIÓN y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.
Por recibido, escrito suscrito por la penada AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, portadora de la cédula de identidad nro. V-6.840.810, mediante el cual solicita, PERMISO para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José María Fabian Rubio”, desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 9 de abril de 2012. Decide esta Juez en los siguientes términos:
ÚNICO
La ciudadano AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, anteriormente identificada, fue condenada, en fecha 27 de marzo de 2008, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 11 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora y responsable de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.
Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
El día 17 de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional, emite decisión mediante la cual declara que la penada redimió de la pena impuesta un tiempo de 6 meses, 22 días y 21 horas, practicando, consecuentemente, nuevo cómputo de pena.
El 7 de febrero del año próximo pasado, este Juzgado emitió providencia donde declara redimida la pena por un tiempo de 4 meses y 16 días.
Declara este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2011, que la penada de autos redimió de la pena impuesta un tiempo de 4 meses, 1 día y 12 horas.
Con data 21 de octubre de 2011, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, otorgó al ciudadano AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.840.810, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, conforme con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se le impuso entre otras, lo siguiente:
“… (omissis)… 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas… (omissis)….7. No ausentarse del centro de tratamiento comunitario sin autorización del Tribunal… (omissis)…. ”
Ahora bien, solicita la penada AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, al inicio identificado, PERMISO para ausentarse de las pernoctas, por motivos de viaje, durante los días 30 de marzo al 9 de abril de 2012, ello así y considerando que la función que persigue el Estado Venezolano durante el período de cumplimiento de pena lo es la rehabilitación del penado y consecuentemente, su reinserción social, estimando que el permiso solicitado favorece al solicitante, toda vez que la integración al seno familiar coadyuva en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, es por lo que estima quien suscribe procedente y ajustado a derecho, autorizar la solicitud presentada, en los términos antes expuestos, todo conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Concluido el lapso del permiso, la penada deberá reintegrarse al centro de residencia supervisada donde pernocta.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AUTORIZA al penado AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.840.810, quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José María Fabian Rubio”, durante el lapso del 30 de marzo hasta el 9 de abril de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. EL JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
3E-126-08
AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ
29-3-2012
Permiso Ausentarse pernoctas.
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