REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E270-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ AGUSTÍN LEON, titular de la cédula de identidad No. V-8.746.969.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 6 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA la cual fuera tramitada por este Tribunal, previa solicitud que hiciere la defensa pública del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEON (ampliamente identificado en autos). En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

El ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEON, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de octubre de 2009, a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de enero de de 2010, este órgano decisor dicta auto de ejecución y practica cómputo de pena correspondiente, de conformidad con el artículo 482 de la norma adjetiva penal, estableciéndose, la fecha de cumplimiento de la condena y las fechas a partir de las cuales el sub iúdice, opta a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

La defensa pública del encausado, en data 12 de septiembre del año próximo pasado, consignó escrito solicitando se ordenara el traslado de su representado a un centro médico hospitalario privado, toda vez que se presentaba en delicado estado de salud y requería la práctica de unos exámenes con un médico urólogo.

Por auto dictado el 12 de septiembre de ese mismo año, este juzgado, siendo que hasta esa fecha no cursaba en autos información adicional a la aportada por la defensa del penado de marras respecto de que el mismo presentara quebranto de salud, ordenó con carácter de urgencia al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, la práctica de inmediata evaluación a la persona del referido ciudadano por el servicio médico de ese recinto, a efectos de determinar su estado actual de salud con la consiguiente prescripción médica.

El 15 de septiembre de 2011, se recibe escrito presentado por la ciudadana Yanelis León, en su carácter de hija del penado de autos, remitiendo anexo, informe médico atinente a su padre, elaborado por el médico del establecimiento penal donde el mismo cumple la condena impuesta, y donde solicita, a su vez, el traslado del mismo a un centro médico privado.

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal, ordena el traslado del ciudadano supra identificado, al Hospital General Guatire – Guarenas “Dr. Eugenio D`Bellard”, a los fines de que reciba la atención médica necesaria.

El 26 de septiembre de 2011, la Abg. Elba Casanova, defensa pública del penado José Agustín Leon, solicita el traslado de su representado al centro hospitalario Domingo Luciani, ya que el mismo, según así lo señala la solicitante, se encuentra en estado grave de salud, por tanto, amerita evaluación urgente a fines de descartar grave enfermedad, y en caso contrario, y solicita medida humanitaria.

Este Tribunal, ordena el 30 de septiembre de 2011, el traslado del penado de autos, a la sede del Hospital Domingo Luciani a fin de que le practiquen evaluación médica, ordenando, asimismo, el traslado del referido ciudadano, a la sede de Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, para que le sea practicada experticia de reconocimiento médico legal, y una vez evaluados por los médicos especialistas, certifique o no, el médico forense, de acuerdo al estado de salud que adviertan, el diagnóstico emitido por los médicos especialistas.

Es el caso que, el 3 de noviembre de 2011, se recibe oficio 200460, datado 1-11-2011, procedente del hospital general del este “Dr. Domingo Luciani”, suscrito por Maribel Viloria, asesora legal, remitiendo anexo informe médico relativo al penado José Agustín León, donde señalan, entre otras cosas:

“Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, quien refiere enfermedad actual desde hace aproximadamente 1 año caracterizado por dolor tipo cólico moderada intensidad irradiada hacia miembros inferiores, ipsilateral, hace tres meses se asocia hematuria microscópica, atendido por facultativo de centro de remisión quien solicita uroanálisis e indica Antibiótico terapia, mejorando levemente por tal motivo es trasladado a hospital de Guarenas es evaluado y solicitan estudios de imagen. (no se han realizado los mismos) es referido a este centro para evaluación.
Impresión diagnóstica:
Cólico Nefrítico Izquierdo.
Litiasis renal Izquierda a descartar.
Infección del Tracto Urinario a Descartar.
Diabetes Mellitus Tipo 2.
Al examen físico: Abdomen blando depresible no doloroso a la palpación puño percusión renal izquierda positiva (D) negativa cardio pulmonar estable, miembros inferiores sin edema, conciente… (omissis)… Negrilla añadida.

El 21 de marzo de 2012, se recibe por ante este Tribunal, oficio 212, de fecha 21-3-2012, procedente de la Fisclía Décima del ministerio Público, suscrito por la Fiscal Auxiliar, Clarissa Espinoza, remitiendo anexo, experticia de reconocimiento médico legal practicado al penado ut supra indicado, suscrito por AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I Criminalista, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indican que se aprecia lo siguiente:

“-paciente refiere ser portador de hipertensión arterial HTA (6 meses) y diabetes (5 meses) y tratamiento con captorpil y Glibenclamida. T/A 160/120 mm Mg. Cigras elevadas. Glicemia 120/140 (mal controlada). Paciente en medianas condiciones generales con HTA y diabetes mal controlada con criterios para ser beneficiado con Medida humanitaria dentro de los parámetros legales.” Negrilla añadida.

Se concluye lo siguiente:

“ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES
TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDETERMINADO
ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN 30 DÍAS
CICATRICES: NO
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.” Subrayado y negrillas añadidas.

Este órgano decisor, en fecha 28 de los corrientes, a los fines de dar cumplimiento a exigencia prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena notificar al representante de la Vindicta Pública, del trámite que respecto de la procedencia o no de la libertad condicional por medida humanitaria se había ordenado.

II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en el presente caso éste Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia o no de la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEON.

Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en casi de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que para la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA se requiere que el penado:

1. Padezca una enfermedad grave o en fase terminal,
2. Que la misma se haya diagnosticado por un médico especialista,
3. Que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense.

En el caso que nos ocupa se evidencia que al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEON, le fue practicada una experticia de reconocimiento médico legal, cuyo resultado riela al folio 284 de la pieza I del presente asunto penal, donde, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I Criminalista, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precisó lo siguiente:

Se aprecia:
“-paciente refiere ser portador de hipertensión arterial HTA (6 meses) y diabetes (5 meses) y tratamiento con captorpil y Glibenclamida. T/A 160/120 mm Mg. Cigras elevadas. Glicemia 120/140 (mal controlada). Paciente en medianas condiciones generales con HTA y diabetes mal controlada con criterios para ser beneficiado con Medida humanitaria dentro de los parámetros legales.” Negrilla añadida.

Se concluye lo siguiente:
“ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES
TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDETERMINADO
ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN 30 DÍAS
CICATRICES: NO
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.” Subrayado y negrillas añadidas.

Por tanto y de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso no concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEON, se aprecia pues, en las actas procesales, que evidentemente según lo señala así el médico experto profesional, que la enfermedad que padece el penado de autos, es de mediana gravedad.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la libertad condicional por medida humanitaria al penado JOSÉ AGUSTÍN LEON, titular de la cédula de identidad número V-8.746.969, por no cumplir exigencias previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria al penado JOSÉ AGUSTÍN LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.746.969, por no cumplir exigencias previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO

Act. nro. 3E-270-10
NEGATIVA MEDIDA HUMANITARIA
29MARZO2012