REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E188-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-22.560.220, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-3-1982, de 29 años de edad, residenciado en barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejon Florida, casa nro. 27, Guarenas, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 4 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número V-22.560.220, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 30 de septiembre de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue detenido preventivamente, en fecha 23-6-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2009, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena impuesta.
En esa misma data, 9 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, supra identificado, quien fue condenado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.
El 20 de abril de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E188-09.
En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena correspondiente,
donde se precisa, entre otras cosas, que el encausado de autos, cumple la totalidad de la pena impuesta en data 23-2-2013.
Este Tribunal en data 30 de septiembre de 2011, emite providencia mediante la cual declara que el penado de autos redimió de la pena impuesta un tiempo 11 meses y 14 días, practicando, en esa misma oportunidad, nuevo cómputo de pena, donde se determinó, entre otras cosas.
…(omissis)… “CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 de Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 5 meses y 9 días, lo cual finaliza en fecha 9-3-2012.
II
Así pues y toda vez que el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue detenido en fecha 23 de junio de 2008, y, condenado como fue a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 30 de septiembre de 2011, se declara que el antes mencionado ciudadano cumple el día viernes 9 de marzo de 2012, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 9 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir del día viernes 9 de marzo de 2012, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número V-22.560.220. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara que en el día viernes 9 de marzo de 2012, el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número V-22.560.220, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número V-22.560.220, cumple el día viernes 9 de marzo de 2012, la totalidad de la pena de 4 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 9 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que el día viernes 9 de marzo de 2012, se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que a partir del día viernes 9 de marzo de 2012, queda el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número V-22.560.220, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Visto que el ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-188-09
8-3-2012
ENDERSON RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-