REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E376-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CRUZ MANUEL URIBE, portador de la cédula de identidad nro. V-8.751.100. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 3 años y 2 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano CRUZ MANUEL URIBE, portador de la cédula de identidad número V-8.751.100, por un tiempo de 21 días y 6 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 3 años y 2 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano CRUZ MANUEL URIBE, fue detenido preventivamente en fecha 13-1-2010, manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 8-3-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 2 años, 1 mes y 25 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en data 19-12-2011, declaró la pena redimida por un lapso de 18 días y 12 horas, y, esta misma fecha, 8-3-2012, se declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 21 días y 6 horas, por lo que, totalizando ambas redenciones, se tiene un total de tiempo redimido de 1 mes, 9 días y 18 horas.

TERCERO: El ciudadano CRUZ MANUEL URIBE cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 8-3-2012, 2 años, 3 meses, 4 días y 18 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 2 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 10 meses, 25 días y 6 horas, lo cual finaliza en fecha 3-2-2013 a las 6 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 3-2-2013 a las 6 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 9 meses y 15 días efectivos de privación de libertad, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó ser redimido, ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año, efectivo de privación de libertad, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó ser redimido, ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde al haberse cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 2 años, efectivos de privación de libertad, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó ser redimido, ya operó.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 2 años, 4 meses y 15 días, per tomando en consideración el tiempo redimido, a partir del 18-4-2012 a las 6 horas, le es dado a la penada solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).





Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
Act. 3E-376-11
Cómputo por redención de pena
CRUZ MANUEL URIBE
8-3-2012