REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2256-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C.-

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C., el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. MORELIA RON. Se autoriza la entrada a la ciudadana ELYS COROMOTO PADRON GONZALEZ, madre del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 13 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por el Sector Trapichito específicamente en el área del estacionamiento en Guarenas Municipio Plaza por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “El día que me detuvieron yo estaba en la casa, iba a entrar un muchacho mi abuela de nombre Ignacia Rada, lo corrió, luego en la casa llego un policía, revisó la casa, me revisó y no me encontró nada, y me estaba preguntando por el otro muchacho que si él me había dado algo y que donde estaba lo queme había dado, y allí estaban mis hermanos de nombre JORGE GONZALEZ, de 14 años, NIGRELIS GONZALEZ, de 9 años de edad, y la señora NANCY, quien es amiga de mi abuela, un policía me revisó el bolso , en el bolso me consiguió un eirport, el policía me dio una cachetada y luego me llevaron detenido. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa tomando en cuenta lo expuesto por mi defendido y una vez revisadas las actuaciones donde se observa que no hubo testigos, tal y como consta en el acta policial, así como tampoco consta experticia química botánica, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de no acordarlo se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Barrios Ramón, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2012, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 13 de marzo de 2012, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en momentos en que realizaban Operativo Especial en el Sector Cuatro (04) de Trapichito, específicamente en el área del estacionamiento, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, en virtud de las múltiples llamadas realizadas por ciudadanos del denominado sector, quienes por temor a represarías no quisieron identificarse, los cuales indicaron que había un grupo de sujetos portando armas de fuego pertenecientes a la banda del sector, y quienes continuamente siembran la zozobra entres los vecinos y residentes y a la vez que comercian drogas, una vez en el lugar avistaron a un grupo de ciudadanos portando armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie hacia los callejones del sector, iniciándose de inmediato el seguimiento de los mismos, dándosele alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, logrando someterlo, procedieron de inmediato a realizarle la inspección corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le incautó un bolso de color negro con franjas de color verde y rojo, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, a su vez contentivo en su interior cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2012, colectada por el funcionario SANTIAGO JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta en el folio ocho (08) de la causa, dejando constancia que la evidencia incautada es: siete (07) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo cada uno en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2012, colectada por el funcionario SANTIAGO JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta en el folio nueve (09) de la causa, dejando constancia que la evidencia incautada es: un (01) bolso de color negro con franjas de color verde y rojo. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de una (01) vez al mes ante este Tribunal Primero de Control, la cual se dejará constancia en el Libro de presentaciones Nº 06, folio 50, llevado a tal efecto por este Despacho. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEAL


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LUIS EDAURDO GONZALEZ PADRON
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MORELIA RON.-
LA REPRESENTANTE,

ELYS COROMOTO PADRON GONZALEZ.
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO

LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS











































AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2256-12