REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2209-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: SIMON SARQUES KLAZSOYAN Y CESAR SANTOS UZCATEGUI
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. CARMEN MORALES
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. CAEMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2209-11, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dictada a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 05 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno cien (100) Unidades Tributarias…..Quiero destacar que nuestro sistema procesal penal esta basado en un sistema acusador y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue el libertad, siendo esta la regla y la excepción de la misma, atendido dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia, y en virtud de los principios de libertad como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, principios estos contenidos en los artículos 540 ejusdem; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y convencida que la libertad en un valor superior de ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamental, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo fecha 14 de diciembre de 2011 y 20 de enero del presente año, el tribunal a su digno cargo se pronuncio en cuanto a la revisión de la medida negando los mismos….Ahora bien los referidos jóvenes tienen privados de su libertad un tiempo mayor a un (01) mes, tiempo en que mis defendidos considera esta representación de la defensa que los adolescentes han hecho el esfuerzo por reparar el daño ocasionado y lograr el pleno desarrollo de sus capacidades; igualmente adaptarse a una adecuada convivencia con su familia y su entorno social…. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar impuesta a mis defendidos contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le sea impuesta que comporte su libertad, cual pudiera consistir en la presentación ante ese Tribunal o la que el Tribunal tenga a bien dictar……”Inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa.
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 05 de diciembre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente a la altura de Las Casitas, recibieron llamada de la Central de Transmisiones donde les informaron que varios sujetos portando arma de fuego que se encontraban a bordo de un vehiculo Marca Dodge de color verde, de dos puertas, placas WAA-93E, robaron la Licorería que se encuentra ubicada en el Desvío de esa misma jurisdicción, indicando igualmente que el propietario de la referida Licorería el ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, iba persiguiendo el vehiculo involucrado en el hecho abordo de un vehiculo particular y que se desplazaban adyacentes al semáforo de la Avenida Intercomunal a la altura de la Empresa Intermarine, por tal motivo se dirigieron inmediatamente al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de la información y una vez en que se encontraban cerca del lugar pudieron avistar un vehiculo con las características antes descritas, que cruzó el semáforo de forma busca con dirección hacia Guarenas, percatándose los funcionarios actuantes que dentro del vehiculo se encontraban seis (06) personas y uno de ellos llevaba al conductor y sometido apuntándole en la cabeza con un arma de fuego, razón por la cual solicitaron apoyo a la central de transmisiones en virtud de la gravedad de los hechos que estaban ocurriendo y procedieron a seguirlos solici8tandoles con el altavoz y haciéndole señales con las luces de la patulla para que se ¡detuvieran, haciendo caso omiso, emprendiendo huida hacia Guatire donde se encuentra la entrada del antiguo “Pico”, donde le realizaron un llamado nuevamente para que depusieran su actitud, haciendo caso omiso, continuando con la huida, y al momento que iban pasando por el puente antes del semáforo donde se encuentra la Empresa Intermarine, desde el vehiculo perseguido efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque armado en su contra, impactando uno de los proyectiles en el caucho trasero izquierdo del vehiculo in comento, espichándose el mismo, pero así continuaron la marcha, pasando el semáforo donde esta la Empresa Intermarine en dirección hacia Guatire y luego al pasar la entrada de la Urbanización Villa heroica, pudieron observar que arrojaron desde el vehiculo hacia la zona boscosa, unos objetos que se presume eran armas de fuego, por lo que el vehiculo se detuvo al pasar el modulo de Transito y Transporte Terrestre de Río Grande de Guatire, que se encuentra en la Avenida Intercomunal, bajándose rápidamente uno de los tripulantes, quien emprendió veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo que se le solicitó con todas las seguridades del caso a el resto de los tripulantes que descendieran del vehiculo, lanzándose al suelo el conductor quien manifestó a viva voz que lo tenían secuestrado el cual quedó identificado como CESAR SANTOS UZCATEGUI, y posteriormente descendieron los cuatro ciudadanos que se encontraban en el asiento trasero del vehiculo, que quedaron identificados como JOSE VILLANUEVA LIANZA de 19 años de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la correspondiente inspección corporal, no localizándoles evidencias de interés criminalístico, y luego de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección al vehiculo incautado en el procedimiento policial, logrando localizar en el asiento trasero un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola de color gris que se puede leer a uno de los lados BB.CAL, (4.5mm) y al otro lado se lee Huntington Beach CA. USA, con empuñadura de color negro y gris, contentivo en su interior de una (01) bala sin percutir, así dinero en efectivo de presunto curso legal de diferentes denominaciones, y una (01) caja de cartón en la que se lee impresa en su parte externa la palabra “Vodka Glacial sabor a Cerveza”, el vehiculo quedó descrito como Marca Dodge, modelo sedan, color verde, placas WAA-93E; luego procedieron a hacer una búsqueda minuciosa en la zona boscosa donde observaron que arrojaron los objetos con la finalidad de ubicar algún oto objeto de interés criminalístico, la cual fue infructuosa, por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento con las personas aprehendidas hasta la sede del comando policial con todas las evidencias colectadas en el lugar de los hechos quedando los adolescentes detenidos a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, este Tribunal observa en principio que en fecha 05 de diciembre 2011, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes, siendo que posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2011, y en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal acordó SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar requerida por la defensa, y para en fecha 27 de enero de 2012, el Ministerio Público presento el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en las fechas supra referidas, aunado al hecho cierto como ya se señaló que el Ministerio Público, presentó el ACTO CONCLUSIVO de la investigación en la presente causa como lo fue el ESCRITO ACUSATORIO, estando transcurrido los lapsos procesales para la realización de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Dra. CARMEN MORALES, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2209-11
MAGG/NQ.