REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2260-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
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En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, las adolescentes imputadas en referencia, debidamente asistidas por la Defensa Pública Penal, Dra. MORELIA RON. Se autoriza la entrada de los ciudadanos JORGE LUIS LOZADA PEREZ, YERILETZA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y DAYANA KASTHERINE ROJAS URBINA, representantes de las imputadas. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidas en fecha 16-03-12, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Liceo 8 de Diciembre, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Pedro gual, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la primera de las adolescentes imputadas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar a la segunda de las adolescentes imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar a la tercera de las adolescentes imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, 1. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a las adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estoy arrepentida de lo que sucedió. Es todo”. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Realmente lamento lo que paso. Es todo”. Acto seguido se ordeno el ingreso nuevamente a la sala de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Estoy arrepentida de lo que paso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “solicito se les imponga a mis defendidas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo el cuidado de sus padres, quienes están presente en este acto. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, cursa Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial ASDRUBAL RONDON, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, Estado Miranda, inserta al folio cinco (05), en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., de la presente fecha, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, a punto a pie, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones, informándoles que se trasladaran al Liceo 8 de Diciembre, para entrevistarse con la directora del plantel, sosteniendo conversación con ella, indicándoles que se había suscitado una riña entre varias adolescentes estudiantes, del referido plantel, pocos minutos más tarde se presentaron al sitio de los hechos las adolescentes en compañía de sus representantes, quienes fueron atendidas en el Hospital Dr. Jesús León Rivas, en vista de las lesiones presentadas, posteriormente fueron trasladadas al Despacho Policial donde quedaron aprehendidas a la orden del Ministerio Público. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 17-03-12, practicado a la adolescente víctima: IDENTIDAD OMITIDA, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio trece (13) de la causa, donde dejó constancia basándose en la valoración del daño corporal, que se aprecian Excoriaciones Longitudinales, verticales, variables en volumen, abundantes y dispersas en toda la región del rostro y miembro superior derecho, concluyendo con Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: ocho (08) días, Privación de Ocupaciones: tres (03) días, Asistencia Médica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 17-03-12, practicado a la adolescente víctima: IDENTIDAD OMITIDA, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, donde dejó constancia basándose en la valoración del daño corporal, que se aprecian Excoriaciones Longitudinales, verticales, variables en volumen, moderadas y dispersas en toda la región del rostro y cara lateral derecha del cuello, concluyendo con Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: ocho (08) días, Privación de Ocupaciones: tres (03) días, Asistencia Médica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 17-03-12, practicado a la adolescente víctima: IDENTIDAD OMITIDA, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, donde dejó constancia basándose en la valoración del daño corporal, que se aprecian Excoriaciones Longitudinales, verticales, variables en volumen, abundantes y dispersas en toda la región del rostro, concluyendo con Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: ocho (08) días, Privación de Ocupaciones: tres (03) días, Asistencia Médica: No, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a los ciudadanos JORGE LUIS LOZADA PEREZ, YERILETZA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y DAYANA KASTHERINE ROJAS URBINA, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado de los referidos ciudadanos, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida sal Director de la Policía Municipal de Pedro Gual. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de las adolescentes supra mencionadas, así como las experticias de Reconocimiento Médico Legal de las adolescentes, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LA ADOLESCENTES IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MORELIA RON.-
LOS REPRESENTANTES DE LAS IMPUTADA,

JORGE LUIS LOZADA PEREZ,

YERILETZA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS,

DAYANA KASTHERINE ROJAS URBINA.-
EL ALGUACIL,

PAVEL HERNANDEZ.-



LA SECRETARIA


Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
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AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2260-12