REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2243-12.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18VO. Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: TEOBALDO ANTONIO MONTANA. (OCCISO).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA. Privada.
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la profesional del derecho ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 04 de febrero de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAAD, artículo 218 eiusdem, y siendo que la defensa esta indicando al Tribunal que a los familiares del citado adolescente les ha sido imposible satisfacer lo requerido por este Despacho en cuando a los fiadores, exhortando por ende una revisión de la medida impuesta, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a bajar la cantidad de los fiadores requeridos, modificando la misma en la presentación de DOS (02) FIADORES, los cuales deberán devengar un sueldo no inferior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar los requisitos exigidos en la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAAD, artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso TEOBALDO ANTONIO MONTEROLA (OCCISO), en tal sentido se procede a bajar la cantidad de los fiadores requeridos, modificando la misma en la presentación de DOS (02) FIADORES, los cuales deberán devengar un sueldo no inferior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar los requisitos exigidos en la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2243-12.
AMCS/LYCC