REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1700-09.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.



Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, en virtud de haberse visto involucrados en los hechos suscitados, en el Sector el Jabillo, específicamente en el Río Cúpira, al ser avistados con una lavadora de color blanco, que los adolescentes manifestaron la habían sacado de una casa.
Por este hecho fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlos el Representante del Ministerio Público responsables de la presunta comisión del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal de los imputados ejercida por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, solicito la desestimación de la acusación por estar infundada y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento Definitivo.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observó que el escrito acusatorio no cumple con el contenido del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto, que determine que sé está en presencia de un hecho antijurídico, típico y reprochable al sujeto activo. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fueron acusados, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes en referencia, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.-

Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 253 numeral 1 del Código Penal, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 253 numeral 1 del Código Penal, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes en referencia y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados, líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de cerrar las presentaciones acordadas en fecha 09-11-09, mediante oficios 1389-09, 1390-09 y 1390-09. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

































AMCS/LYCC-
CAUSA: 1C-1700-09.