REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. FREDDY CABRERA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en l artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 02 de febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en los alrededores del sector Laguna de la Urbanización Casarapa, en Guarenas, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA interceptó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y quien les sacó a relucir un arma de fuego, constriñéndolos bajo amenaza a la integridad física, a entregar sus pertenecías, entre ellas los teléfonos celulares y un equipo MP4, teniendo las víctimas a acceder a sus peticiones violentas, despojándolos así de un (01) teléfono celular, marca LG, serial 903CQBD754661, un (01) teléfono celular de color azul y negro, marca NOKIA, modelo 16-2B, serial 0597071BS134L05, un (01) teléfono celular de color negro con naranja, marca SAMSUNG, modelo GT-C3200, serial RQ4ZB981934 y un (01) MP4 de color verde, tal como quedó identificado por medio de la correspondiente Experticia de Reconociendo Legal Nro. 9700-048 de fecha 03 de Febrero de 2012, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, quienes en esos momentos hacían recorrido por el sector y se percataron de lo que acontecía; incautándole un bolso de color beige con marrón contentivo de las pertenencias de las víctimas, así como el arma de fuego empleada en la acción, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite parcialmente la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio del funcionario DETECTIVE RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas, quien practicó Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL E INSPECCION TECNICA, a los objetos activos y pasivos como lo fue el arma de fuego incautada y las pertenencias de las víctimas recuperadas en el procedimiento policial.

02.- Testimonio del funcionario OFICIAL CESAR VARGAS, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial actuante del procedimiento.

03.- Testimonio del funcionario OFICIAL TREJO YIRBERTH, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial actuante del procedimiento.

04.- Testimonio del adolescente ENGERBETH ALBERTO AGUILAR SALAZAR en su condición de víctima de los hechos.
05.- Testimonio del adolescente YORMAN DANIEL UZCATEGUI ÑAÑEZ en su condición de víctima de los hechos.

06.- Testimonio del ciudadano CHIRINOS GARCIA RAFAEL JOSE, en su condición de testigo referencial de los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES,

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-048, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrito por el Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas, practicada a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento de flagrancia: “….Un (01) teléfono celular elaborado de material sintético de color negro, marca LG, serial 903CQBD754661, contentivo de un chip alusivo a la empresa DIGITEL…. 2.- Un (01) teléfono celular, elaborado de material sintético de color azul y negro, marca NOKIA, modelo 16-2B, serial 0597071BS134L05, contentivo de un chip alusivo a la empresa MOVISTAR… 3.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con naranja, marca SAMSUNG, modelo GT-C3200, serial RQ4ZB981934.. 4.- Un (01) MP4, elaborado de material sintético de color verde… 5.- Un arma de fuego tipo revolver de color plateado, inserta al folio diecinueve (19) del expediente.

02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 330, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

• La defensa no ofreció pruebas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal ACUERDA, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las mismas condiciones en que fue impuesta por este Juzgado, como lo fue la contendia en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante el Tribunal las veces que sea llamado a los fines de cumplir con los actos procesales en la presnete causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO C.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO C.

















































Causa 1C-2242-12
AMCS/LYCC.-