CAUSA: 1C-2189-11.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON CRUZ. Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: DAYANA REQUENA PEREZ (OCCISA).
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 24 de octubre de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote; siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario oficial agregado TOVAR ANDRES, adscrito a la Policía Municipal Eulalia Buroz, quien les indicó que dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, y que la misma presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose detalles más profundo, razón por la cual una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, con sede en Higuerote se trasladaron hasta el sector San Vicente Potrerito; al llegar al mencionado sitio fueron abordados por el funcionario oficial agregado BALTAZAR CARTAGENA, quien les señaló la vivienda sin frisar, elaborada en bloques de cemento, y ya una vez dentro del inmueble pudieron observar, en el área de la cocina el cuerpo sin vida de una persona, sobre el piso de cemento pulido, la cual se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franela de color verde y short color rosado, sin calzado alguno, con características fisonómicas: tez morena, cabello crespo, largo de color negro, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, nariz ancha, y labios grueso, razón por la cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. En el sitio del suceso fue localizado dos (02) postas de plomo de proyectil, fijando fotográficamente el carácter general y detallando el sitio, procediéndose a realizar el levantamiento del cadáver y trasladarlo a la morgue de Caucagua. Acto seguido dichos funcionarios continuaron con las investigaciones y le tomaron entrevista a la adolescente VELANDRI GIL MIRNINAIS DEL VALLE, quien les indicó que ella se encontraba con su amiga REBECA y su novio MANUEL, y que ella se disponía a salir hacia la localidad de Tacarigua con Dayana, pero antes fue al baño, y en ese instante escuchó un disparo dentro del inmueble, rápidamente se vistió y se dirigió hacia adentro, con la finalidad de observar que era lo que sucedía, pudo percatarse que el joven Manuel, se encontraba con las manos en la cabeza y llorando, en cuanto a su amiga DAYANA estaba tirada en el piso con un disparo en la cabeza, en ese momento Manuel, tomó el arma de fuego tipo escopeta, que se encontraba a su lado y salió a veloz carrera y ella comenzó a dar gritos, luego se apersonaron los vecinos y los mismos se encargaron de llamar a los funcionarios policiales, quienes llegaron a los pocos minutos, y aprehendieron al hoy imputado con el arma de fuego, luego de recuperarla ya que éste se había desprendido de ella, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DAYANA REQUENA PEREZ, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio de la Médica EXPERTA ANATOMOPATÓLOGA FORENSE ISELDA BRACHO adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó protocolo de autopsia a la víctima. 02.- Testimonios de los funcionarios, AGENTES ADREY RODRIGUEZ Y EDWARD ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Ocular, así como las actas procedimentales cursantes en las actas y las primeras diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos. 03.- Testimonio del funcionario detective EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-049, de fecha 24 de octubre de 2011, al arma involucrada y al cartucho utilizado para producirle la muerte a la hoy occisa, igualmente realizó la Inspección Ocular, así como las actas procedimentales cursantes en las actas. 04.- Testimonio del funcionario agente agregado, BALTAZAR CARTAGENA, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal de Eulalia Buroz, quien practicó las primeras diligencias al total esclarecimiento de los hechos, objeto de esta investigación. 05.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector FELIPE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó las primeras diligencias investigativas, para poder llegar al total esclarecimiento de los hechos. 06.-Testimonio del oficial OSCAR MARTINEZ, adscrito a la Coordinación Policial, de la Policía Municipal de Eulalia Buroz, quien practicó las primeras diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos 07.- Testimonio del Sargento Mayor de Tercera Guardia del Pueblo con sede en Rio Chico JAVIER GARCIA, adscrito a la Guardia del Pueblo con sede en Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante en los hechos. 08.- Testimonio del Sargento de Segunda Guardia del Pueblo ENRIQUE RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia del Pueblo con sede en Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante en los hechos. 09.- Testimonio del Sargento de Segunda Guardia del Pueblo JOSE GAMERO, adscrito a la Guardia del Pueblo con sede en Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante en los hechos. 10.-Testimonio del oficial Jefe AYAURY RIOS, adscrito a la Coordinación Policial, de la Policía Municipal de Eulalia Buroz, quien practicó las primeras diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos. 11.- Testimonio de la ciudadana YOMARY HERNANDEZ PEREZ, en su condición de testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio de la adolescente VELANDRI GIL MIRBINAIS DEL VALLE, en su condición de testigo presencial de los hechos acontecidos.- 13.- Testimonio de la ciudadana MIRBIA JOSEFINA GIL PEPE, en su condición de testigo referencial de lo acontecido.- 14.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR HERNADEZ RENGIFO, en su condición de testigo presencial de lo acontecido. 15.- Testimonio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, en su condición de testigo presencial de lo acontecido. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1624-11, de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por la médico Anatomopatóloga Forense Dra. ISELDA BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Los Teques, practicado al cadáver de la victima. 02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YANEZ, AGENTES ADREY RODRIGUEZ Y EDWARD ORTIZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, realizada al sitio del suceso cerrado con todas las características propias del mismo. 03.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Detectives EDWIN LIENDO YANEZ, agentes ADREY RODRIGUEZ Y EDWARD ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Higuerote, realizada al cadáver de la hoy occisa adolescente DAYANA REQUENA, donde se describen las características físicas de la joven fallecida, al igual que las características de la vivienda donde ocurrieron los hechos. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-049, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el Detective EDWIN LIENDO YANEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó peritaje a : “…..Dos (02) fragmentos de postas, elaboradas en plomo; de color gris… los proyectiles descritos anteriormente son parte componente de una bala y pueden dar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona comprometida…”. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-049, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el Detective EDWIN LIENDO YANEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó peritaje a : “…..Un (01) arma de fuego de tipo escopeta, marca COVAVENGA, serial de orden 11582, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos; calibre 12, pavón cromado; empuñadura y guardamano; elaborada en material sintético color negro, conjunto de mira alza graduable y guión fijo. 06.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, practicado al cadáver de la víctima. 07.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrito por el Registro Civil del Municipio Buroz. 08.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrito por el Registrador Civil, donde se determinan las consecuencias de la muerte. 09.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 24 de Octubre de 2011, donde se describe la ubicación y número de lapida donde fue sepultada la joven victima de los hechos. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio setenta y siete (77) al ciento dos (102) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 24 de octubre de 2011, cuando el adolescente en referencia le quitó la vida a la hoy occisa DAYANA REQUENA PEREZ, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En esta misma fecha 29 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 24 de octubre de 2011, quedando acreditado los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DAYANA REQUENA PEREZ.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DAYANA REQUENA PEREZ, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, el cual generó la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida del ser humano, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que, fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la vida del ser humano, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación la representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto un año, resultando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DAYANA REQUENA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
AMCS/LYCC-
CAUSA: 1C-2189-11.
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