REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACION Nº 2C-2068-12
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dra. MARIELL PADRÒN, Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: Abg. CARMEN MORALES. Defensora Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: JHON BRITO
SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHA

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy Sábado diez (10) de marzo de 2012, siendo la 1:00 de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MARIELL PADRÒN, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. CARMEN MORALES. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.




DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, cuando en fecha 09 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, encontrándose en labores de patrullaje motorizado…por el la calle Principal de Araira-Guatire, específicamente en el sector Care, cerca de la estación de servicio de Las Rosas, avistaron a dos sujetos con las siguientes características: (1) el primero de tez morena, de 150 centímetros de estatura aproximadamente, viste para el momento franelilla verde, blue jeans azul y unos zapatos de color marrones, el cual llevaba terciado un bolso de color negro con rayas blancas (2)- El segundo de tez blanca, de 160 centímetros de estatura aproximadamente, vestía para el momento, franela de rayas negras con blanco, pantalón blue jeans azul, los cuales al avistar nuestra presencia asumieron una actitud de nerviosismo, caminando de un lado a otro, lo que llamo nuestra atención, nos dirigimos hacia donde se encontraban los sujetos mencionados, identificándose como funcionarios policiales manifestándoles motivo de nuestra presencia, por tal motivo le indico a su acompañante policial que procediera a ubicar a dos personas para que fungieran como testigo durante la inspección corporal, siendo infructuoso tal fin ya que la hora y las precipitaciones en el mencionado sector no se encontraba ningún transeúnte por el sector…procedieron a realizar la inspección corporal localízanosle e incautándole al primero mencionado dentro del bolso de color negro que llevaba en el, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN COMPACTO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA….por la evidencias incautadas les procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad... Siendo impuesto de sus derechos y garantías, y trasladado a la sede policial. Precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia que la Representación Fiscal ha puesto de vista y manifiesto del Tribunal cinco (05) envoltorios de tamaño regular de material sintético, de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana y dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético, de color blanco y rojo, atados en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, incautado en el procedimiento policial por el Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora con sede en Guatire. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”, Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Abg. CARMEN MORALES, quien expone: “Ciudadano Juez, visto como ha sido las actuaciones que rielan en la presente causa y la entrevista con el adolescente en privado andaba con el joven adulto de 18 años de edad en la vía pública el me manifestó que eso fue 7:00 horas de la noche y no habían testigos, en consecuencia esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscal, el joven adolescente me ha manifestado que vive solo, su madre esta fallecida y su padre lo tiene abandonado, por lo que pido ya que mi representado no cuenta con apoyo familiar ratifica la medida menos gravosa que comporte la libertad inmediata del adolescente, es todo”.




DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente es por lo que acoge la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar tres (02) fiadores, que deberán percibir DOS SALARIOS MINIMOS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:30 de la hora de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.













CAUSA Nº 2C-2068-12
RAUA/RPP