REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-2064-12
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º Auxiliar del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Público.
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.
ALGUACILES: LUIS JASPE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, Nueve (09) de Marzo del año dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, y el Alguacil de Sala LUIS JASPE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL PADRON, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCIONDE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 06-03-2012, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de pedro gual, con sede en cupira, siendo las 9:30 horas de la noche, en virtud que recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, diciendo que en la parroquia de machurucuto, avenida principal, frente del abasto mauro, donde está la alcantarilla, se encontraban dos ciudadanos, uno con una franelilla blanca, bermuda color beige y una gorra negra, estaban vendiendo droga, cuando se llegó al sector, se le consiguió en la parte interna del bolsillo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un envoltorio de material sintético de tamaño regular de color verde, amarrado en su único extremo, con hilo de color blanco, que al abrirlo se encontraban pequeños envoltorios de material sintético de color azul, amarrado en su único extremo con hilo de color rojo, que al contarlo delante del testigo, daba la cantidad de 16 envoltorios y al abrir un envoltorio se pudo ver que contenia una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga crack, y en el bolsillo izquierdo, 120 bolívares fuertes, y al joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo izquierdo, un envase pequeño de material sintético de color blanco, que al abrirlo contenia en su interior 12 trocitos de tamaño regular de una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga crack, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si desean declarar, exponiendo: IDENTIDAD OMITIDA “ Si declarare”, quien expuso: “ Nosotros no teníamos nada encima como dicen los policías, mi novia está embarazada, no teníamos droga, los policías querían que dijéramos que teníamos droga, pero no es así, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal respondió: “Yo consumo, yo iba pasando por ahí cuando me detuvieron, es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “Ahí estaban varios muchachos, de los que estaban ahí uno se llama Robert y otro cabrera, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Yo conozco al muchacho que está aquí conmigo, lo conozco de vista, desde hace dos meses, somos de machurucuto, él también vive por donde yo vico, como a 4 cuadras de mi casa, es todo. IDENTIDAD OMITIDA “Si declarare”. Quien expuso: “Yo estaba en la esquina del gocho, el muchacho que está aquí conmigo estaba llegando cuando llego la policía, los policías nos pedían dinero para no traernos para acá, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal respondió: “estaba en esa esquina esperando a mi mama, estaba también un primo mío, no consumo droga estaba con mi primo, es todo. A preguntas realizada por la Defensa respondió: “Habían como 5 chamos ahí, estaba mi primo, estaba roger, cabrera y también esteba, todos viven en machurucuto, ellos viven por las costas de ahí, es todo. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: “Conozco a brayan como hace tres meses, yo vivo en la calle Italia de machurucuto, él vive a unas cuadras de mi casa, yo estudio y pesco, hace años consumí marihuana, yo ahorita consumo es cigarro no droga, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “revisada las actuaciones esta defensa se percata que en el folio 8 acta informativa. Levantada por Dennis González, mediante la cual deja constancia de 2 hechos, uno que tomo el peso bruto, de las 2 porciones incautadas, a mis defendidos y dos que otra se tomó de un trocito de cada una de las dos porciones, como muestra practicándosele, una prueba de eructación (reacción de escott), arrojando como resultado positivo de crack, ahora bien los artículos 237, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el elemento prueba llamado experticia, allí se describe quien la debe practicar y cual es la forma que debe llevar, entendiéndose que el artículo 190 de la ley de droga, autoriza la identificación provisional, en estos casos, sin embargo, la obligación a el o los funcionarios actuantes de tomar las medidas necesarias, con la finalidad de preservar la cadena de custodia, de las muestras, hasta la audiencia de Juicio, en el folio 11 del presente expediente, al revisar la cadena de custodia de la evidencia, se presume que la cantidad de la sustancia incautada, no está usando la prueba reactivación, así mismo no está descrita, por lo que se imposibilita determinar en una experticia posterior, cual es el peso de la sustancia incautada previamente, ante tal hecho se evidencia una violación, de las normas que regulan la materia, como lo dice el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley orgánica de drogas, por violación al debido proceso, y como consecuencia la Libertad Sin restricciones para mis defendidos. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de testigo, y el acta de experticia de la droga incautada



DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Como lo estipulan los artículos 111 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde a los órganos policiales, practicar e identificar, que toda información que obtengan sobre la perpetración de un hecho, deberán suscribirlo, tal como han actuado los funcionarios policiales en este hecho, ciertamente como lo estipula el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, cuando no existen experticias los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, podrán realizarla, y con la aplicación de las máximas de experiencia, actuación policial está realizada, conforme a esta disposición, por los funcionarios actuantes, en relación al pesaje del que habla la defensa pública, existe un peso previo, que se le realizo a la sustancia incautada, antes de practicarle la prueba de orientación o identificación provisional de la sustancia, por lo tanto la diferencia que exista a la cantidad faltante a la Experticia química, debe entenderse como la sustancia faltante a la experticia química, por ello considera el tribunal, que se cumplieron los formalismos de la ley especial de Drogas, en su articulo 190 y siguientes, que constituye una forma especial de la cadena de Custodia, que es la que rige la materia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y observado las características de las actas procesales, y como se observa en el acta policial, este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, para estos adolescentes, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO,



CAUSA N° 2C-2064-12
RAUA/MJS.-