REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 01 de marzo de 2012
201º y 153º


CAUSA: MP21-P-2011-006056


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: DR. EDWIN CAMACARO.

IMPUTADOS:
ALBERTO ALEJANDRO CANTOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.881.
SAMUEL DAVID GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.136.

DEFENSA PRIVADA: DRES. YANSON ZAMBRANO y WILMER HERRRERA.

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA. Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: MARÍA ELENA RUIZ ESPINOZA.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.




Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Miranda, abogada ZORAIDA MOLINA, Ratifico en cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Diciembre de 2011, en contra de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO CANTOS DÍAZ Y SAMUEL DAVID GONZÁLEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto las cuales son: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Acero Anderson oficial Marcos González, Murillo Gersy, Bautista Maikol y Guzmán Leidys, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, 2.- Testimonio del experto REYES RICHARD, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por haber sido quien realizara la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-1588, a las evidencias incautadas. 3.- Testimonio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE JIMENEZ BOLADO, por cuanto es testigo directo de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano RICARDO DAVID LOPEZ ROSARIO, por cuanto es testigo directo de los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana: MARIA ELENA RUIZ, por cuanto es testigo directo de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana: GENESIS BETZABETH YEPEZ ARRAEZ, por cuanto es testigo directo de los hechos. 7.- testimonio de la ciudadana: MILAGROS ANGELICA ARRAEZ BARRIOS, por cuanto es testigo directo de los hechos. 8.- Testimonio del ciudadano TIRSO JESUS YEPEZ GARCIA, por cuanto es testigo directo de los hechos. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO: Nº 9700-053-1588, de fecha 17-12-2011, suscrita por el funcionario REYES RICHARD, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. Así mismo solicito el enjuiciamiento del Ciudadano, las cuales se ofrecerán en su oportunidad las pruebas que hayan surgido o recibido con posterioridad a la presentación de la presente acusación, en virtud de todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Privación Judicial de Libertad en virtud de que hasta la fecha no han variado los elementos que la justificaron. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas en todas y cada una de sus partes y sea ordenada la apertura a juicio oral y público.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presentes la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Yo ratifico la misma declaración que rendí en la policía, los muchachos no llegaron a secuestrarme, y fue lo que dijeron en la policía que ellos tenia eso planificado y que no se les dio”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado YANSON ZAMBRANO, manifestó en su intervención lo siguiente: “De conformidad con la Jurisprudencia N° 606, de fecha 20 de octubre 2005, de la Sala de Casación Penal, y 328 5 6 y 7 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo establece el articulo 13 ejusdem, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad se inste al Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 282, para llegar a la verdad ya que esta defensa verifico las actuaciones y no consta en actas, entrevistas estas que se le debieron de tomar al cuñado de mi representado y la ciudadana Enyerver Espinoza, quien es la esposa del ciudadano Alberto Canto, y la cuñada del Alberto Canto, Milagros Barrios, quien es hermana de mi representado, así como no se le dio respuesta a esta defensa para que la fiscalía tuviera conocimientos de unos nuevos hecho, esta defensa solicito la declaración de estos cinco ciudadanos, así mismo no se dio respuesta de la declaración ante la Policía del estado Miranda, esta defensa solicito una inspección Ocular, ya que el Ministerio Publico, manifestó en su oportunidad que mis representados iban siguiendo a la víctima, para un futuro pase a Juicio, no con esto estoy tocando materia de fondo, la defensa señala esto por cuanto es una sola vía y la víctima como los ciudadano deberían pasar por la misma, así mismo fue solicito mediante el Ministerio Publico el vaciado de las llamadas telefónicas, a los fines de verificar aun con un mensaje, el cual nunca fue ubicado por lo funcionarios policiales, esto en razón de la búsqueda de la verdad a los fines de poder determinar que estábamos en presencia de el supuesto delito de Secuestro, aunado que la víctima señalo que no se realizo, esta defensa pasa a oponer las excepciones de conformidad con le articulo 28 numeral 4 literal i, como una acción promovida ilegalmente, el Ministerio Publico pretende llevar a mis representados al Juicio Oral y Publico, solamente con una acta policía, el cual debe ser soportado por elementos de convicción, siendo violatorio esto del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a nuestro defendido de ser informado de los hechos que se le atribuyen, en razón de ellos solcito se desestime la acusación toda vez que no se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 326 ejusdem, así mismo la segunda denuncia del articulo 28 numeral 4, literal i. El Ministerio Público trae unas actas policiales los cuales traen cierta contradicción en el caso de la ciudadana Génesis, están amparados por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta información fue manipulada por los funcionarios, en razón de ello no existe una experticia del facsímil el cual hace mención la representante del Ministerio Publico, el cual le podría dar a este una base el cual a esta defensa se opone a tal efecto, tampoco existe las supuestas esposas, que se le incauto a nuestros defendidos, no vasta hacer una simple mención si no también probar, es por lo que solicito se desestime la acusación y se decaerte el sobreseimiento del la causa, y como tercer punto las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, de los elementos de convicción, se puede evidencias que no están llenos los supuestos establecidos en el articulo de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, no estando en presencia de ningún tipio de delito como el Secuestro, aunado llama poderosamente la razón que no se le dio cumplimiento establecido en el articulo 6 ejusdem, el concierto de tres o mas personas para que se de el delito de Asociación Para Delinquir, no están en presencia de ningún delito, haciendo Mención de Nulla Crime, Nulla Poema Sine Lege, no cumpliendo, así con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público trajo a esta audiencia un cúmulo de pruebas que no tienen nada que ver con nuestro defendido, esta defensa señala que no existen las experticia de los supuestos elementos de convicción, es por lo quien solicito se decrete la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, y se decrete al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 ejusdem, solicito se admitido el escrito de excepciones así como todo los medias de pruebas, solicito se le conceda la medida menos gravosa 48 328 todo en concordancia con el artículo 256 por cuanto considera esta defensa que los elementos han variado, y nos acógenos a la comunidad de las pruebas”.

CONTESTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción planteada, expuso lo siguiente: “Contestación de la primera denuncia, esta representación fiscal, si bien es cierto, se recibió una solicitud de la defensa el cual los mismos no acudieron ante el despacho, el cual se le comunicare, que ya contaba en las actuaciones las solicitudes, aun no han sido consignadas a este despacho, en referencia a esto traigo a colación la Sentencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, el Ministerio Público esta en deber de darle respuesta a las partes de cualquier solicitud, pero no es responsables de que efectivamente esta se realicen y como garante debe hacer constar cuales son las necesarias para la presente investigación, es por lo que esta representación fiscal considera que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, sea admitida la misma y se pase al enjuiciamiento de los imputados”.

LOS IMPUTADOS
El Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

La defensa privada en el presente asunto argumentó que no le fueron practicadas unas diligencias de investigación en la fase preparatoria, solicitadas conforme lo prevé el artículo 305 y 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público tampoco se pronunció sobre su negativa.

Ahora bien no puede dejar de observar este tribunal que la decisión que dicte el Ministerio Público en relación a la negativa de práctica de diligencias de investigación debe ser debidamente motiva, ello quiere decir que debe expresar de manera clara y precisa el proceso de razonamiento del director de la investigación para negar la posibilidad de practicar diligencias que pudieran exculpar al imputado o de algunas de ellas, lo contrario comportaría un acto arbitrario que limitaría de manera grave el derecho a la defensa, al no permitirse verificar el proceso lógico realizado por el Ministerio Fiscal.

En el caso que nos ocupa, no cursa en el expediente la negativa para practicar diligencias de investigación a la defensa como lo alego el Ministerio Público y tampoco fue consignada en la audiencia.

Sin embargo observa quien decide que en los escritos de solicitudes de práctica de diligencia se expresa de manera clara que se solicita sean evacuadas las entrevistas de los ciudadanos Ricardo David López Rosario, Ángel Ninoska Vivas Arraez, Judith Margarita Yépez de Porras, Milagros Angélica Arraez Barrio, Tirso Jesús Yépez García y Alfredo José Gutiérrez, así como ampliar entrevista a los funcionarios actuantes e igualmente solicito la practica de una inspección ocular en el lugar de los hechos; y el registro de llamadas entrantes y salientes así como el vaciado de los mensajes de texto del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-M140L, color NEGRO, serial RVEQB46111L, con el objeto de desvirtuar todas las contradicciones que existen en el acta de aprehensión.

Sobre estos particulares la representación fiscal rechaza dicha solicitud en virtud de no ser pertinentes, ni necesarios, ahora bien la pertinencia de un medio probatorio es la relación de que estos guarden con el hecho objeto del proceso, y la necesidad deriva de pretensión probatoria de quien lo plantea, por lo que de ambos escritos por la defensa en fase preparatoria resulta claro no sólo que indicaban pertinencia y necesidad, sino que además resultan pertinentes y necesarios por cuanto estaban dirigidos a demostrar las contradicciones que existen en el presente caso, lo cual constituye a criterio de quien decide una seria limitación al derecho a al defensa en fase preparatoria, la cual fue concluida de manera indebida por no haberse garantizado a los imputados el derecho al que fueran evacuadas evidencias que coadyuvaran a los derechos a los cuales se le están procesando lo que en definitiva comporta un requisito material esencial para el ejercicio de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a la primera excepción planteada, por el DR. YANSON ZAMBRANO, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, en virtud de que no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar y en su escrito acusatorio el Representante del Ministerio Publico, no se dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir, no realizó una relación clara y precisa de los hechos y no lo explicó detalladamente solo se limitó a señalar lo que plasma los funcionarios actuantes en el acta policial, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En concordancia a la segunda excepción planteada por el DR. YANSON ZAMBRANO, en su escrito y ratificado en la audiencia, hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia y en su escrito acusatorio, no indico cuales eran los elementos de convicción para encuadrar la presunta conducta objetiva de los imputados en los delito imputados, adicional a ello no existe ningún elemento de convicción nuevo para encuadrar tales tipos, considerando que el acta policial de fecha 16 de noviembre de 2011, levantada y suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta (CUA) en la cual dejo constancia entre otras cosas que se presento el ciudadano Jonathan Enrique Jiménez Bolado, de 29 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos a quienes identifico como Alberto Alejandro Cantos y Samuel David González, le estaban proponiendo vía mensaje de texto, la realización de un secuestro a una ciudadana quien reside en la Urbanización las Brisas de Cúa, en horas de la mañana del día de hoy de igual forma consigna un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo E2210L, color AZUL Y NEGRO, serial RPUSC85029J, con un chip de la línea movistar, en donde se reflejaban los mensajes antes mencionados, en tal sentido queda cuestionada la denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Enrique Jiménez Bolado, asimismo no consta diligencia alguna realizada por la representación fiscal para verificara los mensajes de texto donde se mencionaba la comisión de un hecho ya que no se le practicó la experticia de vaciado de información al teléfono antes descrito solicitada por la defensa. Ahora bien, con respecto al ciudadano RICARDO DAVID LOPEZ ROSARIO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.314.578, tampoco cursa ningún nuevo elemento de convicción en donde quede demostrado la relación que tuvo esta persona en el procedimiento practicado en la aprehensión de los imputados. Igualmente se cuenta con la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ, en condición de víctima, quien manifestó en la audiencia que nunca fue secuestrada y que tuvo conocimiento de que eso iba suceder por los funcionarios actuantes que se lo manifestaron, en consecuencia solo se cuenta con tres (03) elementos de convicción, en tal sentido si la representación fiscal se excedió del lapso para presentar el acto conclusivo, debió practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle, por cuanto la acción penal, no esta aun prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal como lo son: 1) acta policial de fecha 16/11/2011; 2) acta de entrevista, realizada en fecha 15/11/2011, tomada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE JIMENEZ BOLADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.526.759; en su condición de testigo directo, 3) acta de entrevista, realizada en fecha 16/11/2011, al ciudadano RICARDO DAVID LOPEZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.314.578; en su condición de testigo de presencial del procedimiento realizado, 4) acta de entrevista, realizada en fecha 16/11/2011, a la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ; en su condición de víctima, 5) acta de entrevista, realizada en fecha 16/11/2011, a la ciudadana GENESIS BETZABETH YAPEZ ARRAEZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.314.022; en su condición de testigo de presencial del procedimiento realizado, 6) acta de entrevista, realizada en fecha 16/11/2011, a la ciudadana MILAGROS ANGELICA ARRAEZ BARRIOS; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.670.712; en su condición de testigo de presencial del procedimiento realizado, 7) acta de entrevista, realizada en fecha 16/11/2011, al ciudadano TIRSO JESÚS YÉPEZ GARCÍA; en su condición de testigo de los hechos, 8) Registro de Cadena de custodia de fecha 16/11/2011, a las evidencias colectadas en el procedimiento, 9) planilla PVR de fecha 16/11/2011, correspondiente al vehículo moto incautado, acta de reconocimiento legal Nº 9700-053-1588, no son suficientes para fundamentar que los imputados ALBERTO ALEJANDRO CANTOS DÍAZ Y SAMUEL DAVID GONZÁLEZ GUEVARA, podría estar incurso en los delitos SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que solo tres (03) medios de pruebas son pertinentes y para presentar un acto conclusivo como lo es la acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción.

En definitiva no se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa a los imputados, así como su presunta culpabilidad; toda vez que no existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, no se señalo suficientes elementos de convicción para motivar la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Tribunal que el Ministerio Público no realizó una descripción detallada y pormenorizada del hecho o acontecimiento el cual se sustrae que presuntamente los imputados de autos quebrantó nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado observa de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición realizada en esta audiencia por la representación Fiscal que la misma no cumple con los requerimientos de nuestro legislador, al no señalar de manera detallada o pormenorizada cada uno de los medios de prueba ofrecidos indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, no indicó además como guarda relación directa cada uno de los medios de pruebas ofrecidos con los hechos que nos ocupan; por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del artículo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Miranda, y ratificado en esta audiencia por la DRA. ZORAIDA MOLINA; en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO CANTOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.881 y SAMUEL DAVID GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.136, por considerarlo presuntamente autor de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ ESPINOZA. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, presentadas por el DR. YANSON ZAMBRANO contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2°, 3°, 4º y 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en consecuencia la representante del Ministerio Público no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO CANTOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.881 y SAMUEL DAVID GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.279.136, por haber variados las circunstancia que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo manifestado en audiencia por la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO