REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 05 de marzo de 2012
201° y 153°


Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAYMOND JOSÉ ALCÁNTARA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.06.1979, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Ramón Alcántara (v) y de Gladis Margarita González Rodríguez (v), residenciado: La Mata, Sector Arenal, Parcela 195, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.420, debidamente asistido por la defensa pública penal Dra. DILEXI LEONARDA GARCÍA RAMOS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento al ciudadano: RAYMOND JOSÉ ALCÁNTARA GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta Policial, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, la cual consta en las actas que integran el presente expediente y expuso en forma oral; precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Yo reconozco que estaba bebido y no golpeé a los funcionarios y si el señor que declara debió verme con la cara ensangrentada yo no los agredí y los golpes que yo recibí fueron por parte de ellos y me golpearon con las botas, y recibí amenaza de muerte por parte de los funcionarios por eso comencé a gritar, un funcionario que me conoce me vio allí y puede dar fe que soy una persona trabajadora. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena ya que mi defendido no se resistió, considero que no existe flagrancia ya que esta la declaración del testigo es extraña y por lo contrario mi defendido fue víctima de los funcionarios, si mi defendido se hubiera caído de la moto tuviera alguna lesión en el cuerpo, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una evaluación médica a los fines de evaluarlo y ver la gravedad de las lesiones recibidas por los funcionarios. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados por las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 29.02.2012, cursante al folio 03 al 05. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa pudiera ser autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues ello se pudo constatar del actas policial, acta de entrevista tomada al ciudadano Antonio Rodríguez Blanco y acta de aseguramiento. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al ciudadano RAYMOND JOSÉ ALCÁNTARA GONZÁLEZ, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esta se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado RAYMOND JOSÉ ALCÁNTARA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.06.1979, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Ramón Alcántara (v) y de Gladis Margarita González Rodríguez (v), residenciado: La Mata, Sector Arenal, Parcela 195, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 13.866.420, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo asistir a charlas sobre el abuso de bebidas alcohólicas. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ SUPLENTE

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
EDWIN CAMACARO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
EDWIN CAMACARO


Causa Nº MP21-P-2012-001306