REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 12 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001729

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. EDGAR BRICENO
Defensa Privada

IMPUTADOS: JOSE ANTONIO CHACON MORENO Y RONY REINALDO SIMANCAS TORRES

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga


SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 25 de octubre de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001729, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON MORENO Y RONY REINALDO SIMANCAS TORRES, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 11 de mayo de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana JOSE ANTONIO CHACON MORENO Y RONY REINALDO SIMANCAS TORRES. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, los siguientes; en primer lugar tenemos, de los fundamentos de imputación, de la narración de los hechos realizados por el Ministerio Publico quedo establecido que el día 14 de abril de 2011, siendo las nueve y treinta horas de la noche, funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, estado Miranda, cuando se desplazaban en el sector Mume de Cúa, observaron a un sujeto en su vehiculo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión policial dejo caer, al suelo un objeto, realizándole la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, colectando de la parte interna del siendo del vehiculo moto, una bolsa, elaborada de material sintético, contentivo en su interior de Tres (3) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas, e igualmente colectaron el objeto que había dejado caer al pavimento, resultando ser un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que a la luz de la experticia química, resulto arrojar un peso veinte (20) gramos con cien (100) miligramos y seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana.

SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON MORENO Y RONY REINALDO SIMANCAS TORRES, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 11 de mayo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caracas, los cuales realizaron la experticia botánica a la sustancia incautada.

TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios Agentes: FUENTES CARLOS y HERRARA ROJAS JHONNY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados.






DOCUMENTALES:
1.- Lectura del ACTA DE COLECCIOPN DE MUESTRA, practicada a la Droga Incautada Nº 9700-130-1562, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Lectura de la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Toxicología.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON MORENO Y RONY REINALDO SIMANCAS TORRES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en las normas legales antes citada.

Este Juzgado pasa a analizar la calificación jurídicas dada a los hechos, de la siguiente forma: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, para la ciudadana ROXANA ISSET BOLIVAR ESPINOZA, no admitiendo esta calificación jurídica para los imputados JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los acusados JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a la misma; manifestando expresamente los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en tal sentido tenemos, que dicho delito establece una pena de Uno (1) a Dos (2) anos de prisión, que conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena seria de Un (1) ano y seis (6) meses de prisión, este Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 procede a rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma en Un (1) ano de prisión, y visto que no se trata de uno de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena mínima establecida, se rebajara un tercio de la misma es decir Cuatro (4) meses, quedando la misma en definitiva en ocho (8) meses de prisión, condenando a los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO CHACON MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.104, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1987, estado civil: soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en: mume calle Venecia casa N 22, Cúa estado Miranda, y 2.- RONY REINALDO SIMANCAS TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.167, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: mume calle Venecia casa N 22, Cúa estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERDAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, este Juzgado admitió parcialmente la acusación, por un delito menor al que había conllevado a que se dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en su oportunidad, de igual forma vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, y por cuanto les faltaría por cumplir menos de dos )2) meses de la pena impuesta, este Juzgado, acuerda revisar la medida privativa de libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2011, en tal sentido, este Tribunal estima, que habrían cumplido más de tres cuartas partes de la pena, por lo que pudieran optar ante el Juzgado de ejecución, de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación, cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 11 de mayo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadano JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO CHACON MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.104, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1987, estado civil: soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en: mume calle Venecia casa N 22, Cúa estado Miranda, y 2.- RONY REINALDO SIMANCAS TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.167, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: mume calle Venecia casa N 22, Cúa Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ESPINOZA y LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación, cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ