REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2.012
201° y 152°

ASUNTO: MP21-P-2012-001205

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ

DEFENSA: ABG. LUIS OCHOA

FISCAL: DRA. HENRY ESCALONA, FISCAL AUXILIAR (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 21 de Enero de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. HENRY ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; se practicara el día 23-02-2.012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 25-02-2.012, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 25-02-2.012, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. HENRY JOSÉ ESCALONA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha 23 de febrero de año Dos Mil Doce, siendo las 3:00 horas de la tarde, para el momento que se encontraba en labores de investigación el funcionario INSPECTOR SIMÓN ROJAS, en compañía de los funcionarios Detectives LUIS ESTRADA y Agente BRITO BRUCE, en vehículo particular, en momentos que se desplazaban por la calle principal del Sector Independencia de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, lograron avistar a dos sujetos, con las siguientes características: ambos de mediana estatura de color piel morena, quienes vestían para el momento, uno (01) camisa a rayas de color verde, jean azul y zapatos deportivos blanco y negro y otro (02) una shemis de color azul, jean claro y zapatos deportivos negro y gris, de igual forma uno de estos sujetos tenia terciado un bolso de color negro, así mismo los ciudadanos presentaban nerviosismo e inquietud, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, intentando uno de ellos correr, donde el funcionario Detective LUIS ESTRADA, neutralizó su acción, de igual manera, para el momento en que se le solicitó a algunos transeúntes que se encontraban en el sector los mismo al ver la actitud de los sujetos, optaron por no querer presencial la actuación policial, retirarse del lugar donde se encontraba la comisión y por tal razón amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que vestían para el momento, (01) una camisa a rayas de color negro equipado en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente atados a su único extremo uno con una hebra de hilo de color azul y otro con una hebra de color negro (MARIHUANA) respectivamente, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga y un (01) yesquero, de igual manera al segundo (02) sujeto, quien vestía para el momento, una shemis de color azul, jean claro y zapatos deportivos negro y gris, se le incautó a la altura de la cintura un (01) facsímil, el cual emula a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock color negro, inquiriéndoseles enseguida con relación a la procedencia o propiedad de lo mencionado como incautado, no sabiendo ninguno de éstos dar respuesta alguna, y por lo contrario se iban tornando cada vez más nerviosos; en tal sentido, tomando en cuenta de la situación presentada y de la evidencia incautada, practicamos la detención de los dos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: (1) MARTÍNEZ NEGRIN YORBI ROBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Cartanal, sector 01, avenida principal, casa Nº 56, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.439 y (2) QUINTANA GALINDEZ JOSUÉ ELÍAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrero, residenciado en el Sector Dos Lagunas, calle principal, bloque 17, apartamento 42, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta, siendo trasladados a la Sede del despacho, donde el Inspector Jefe RUBÍN DÍAZ, Jefe de Investigaciones de la oficina ordenó a que los pusieran a la orden de la Fiscalía de guardia, dándoseles inicio a las actas procesales signadas con el Nº I-891.968, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido el funcionario se traslado hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar a las referidas personas, ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL.) arrojando como resultado que el primero de los antes mencionado no presenta ningún registro o solicitud, de igual forma el segundo de los mencionados como: (2) QUINTANA GALINDEZ JOSUÉ ELÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.530.872, presenta un registro de fecha 13-03-2.011, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, signado con el Nº I-761.408, por ante esa Sub. Delegación. En el mismo orden de ideas los referidos envoltorios fueron pesados en una balanza marca DIGWEIGH, modelo DIGITAL SCALES TM, sin serial aparente, dando un total de 50 gramos, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “Si deseamos declarar…”. Seguidamente en la audiencia se le solicitó al alguacil de la sala que retirara de la misma al ciudadano JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, es por lo que el ciudadano YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN, se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que estaba jugando carnaval con unos menores con pistolas de juguetes y la comisión llego y me detuvo, es todo…”.

Acto seguido en la audiencia se le solicitó al alguacil de sala que retirara de la misma al ciudadano YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN e ingresara al ciudadano JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ al cual se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que estaba jugando carnaval con unos menores con pistolas de juguetes y la comisión llego y me detuvo, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Privado ABG. LUIS OCHOA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa técnica se aparta de la precalificación fiscal puesto que es imposible que para el momento que ocurrieron los hechos los funcionarios policiales no hayan podido tomar como testigo a una persona presencial del hecho para de el calificando que expone esta representación fiscal asimismo esta defensa expuesto que según sentencia emanada del TSJ de la sala penal sentencia 483 de fecha 24/10/2002 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros al párrafo previo de la dispositiva señala textualmente “ lo anterior cita significa que aun cuando las declaraciones de los funcionarios actuantes Juan valencia y ramón Terán hubiesen sido contestes y certeras que no lo fueron tal como se declaro en su valoración no son suficientes como único elemento para dictar sentencia condenatoria pues la experticia realizada a la sustancias y la correspondiente declaración en juicio del experto que la realizo comprueban únicamente lo que solicita llamarse el objeto material del delito mas no la responsabilidad como autor, así se establece”, por tal motivo esta defensa técnica al notar el acta procesal que cursa en el expediente que faltan elementos que comprueben la veracidad de los hechos solicitad a este tribunal le conceda la libertad plena a mis defendidos o en su defecto una medida cautela de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mis defendidos son inocentes de los hechos imputados, es todo…”.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera a los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta de investigación penal elaborada en fecha 23-02-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el folio 04 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que los imputados hayan sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a las personas de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 25 de Febrero de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fueron atribuidos a los imputados YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido se observa del acta de investigación penal, de fecha 23-02-2.012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 04 de la presente causa.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en los folios 08 y 10 de la presente causa.

Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JULIO LAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 11 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 25-02-2.012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, quince (15) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión de los imputados YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente; el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena o una medida menos gravosas a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.474.439 y V-22.530.872, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORBI ROBERTO MARTÍNEZ NEGRIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.474.439, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO MIRANDA, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARNICERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CARTANAL, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 56, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-800.36.36 (CONCUBINA) – 0414.-08.54.47; y JOSUÉ ELÍAS QUINTANA GALINDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.530.872, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO MIRANDA, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE HERRERÍA, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: DOS LAGUNAS, SECTOR LOS BLOQUES, CALLE PRINCIPAL, BLOQUE N° 36, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-305.25.08 (HERMANO) – 0416-839.57.69 (MAMÁ), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN