REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2.012
201° y 152°
ASUNTO: MP21-P-2012-001206
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ.
DEFENSA: DRA. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
FISCAL: DRA. HENRY ESCALONA, FISCAL AUXILIAR (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 21 de Enero de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. HENRY ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; se practicara el día 22-02-2.012, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 25-02-2.012, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 25-02-2.012, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. HENRY JOSÉ ESCALONA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde de Hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios OFICIALES ANTHONY URSINA, YHORBIS GARROTE, Y JUAN VILORIA, plenamente identificados, en el punto de control, ubicado en la carretera nacional "GUATOPO", de esta localidad, fuimos abordados por un ciudadano quien se nos identifico como: "EDINSON" el cual nos manifestó que un ciudadano quien tripulaba una moto de color negro, para el momento en la mencionada calle, el día de ayer "MIÉRCOLES 22/02/2012" en compañía de otro Ciudadano desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojo de un vehículo de su propiedad, Hecho suscitado en la Calle Principal del Prenombrado Sector, asimismo indicándome que había formulado la respectiva Denuncia ante "CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY" la cual quedo signada bajó la Nomenclatura 1-891.965, "de fecha 23/02/2012, en vista de lo expuesto por el ciudadano, procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones del referido Sector a bordo de las unidades motos, identificadas con las siglas M4-352, M4-349 y M 4-347, logrando avistar en la Calle Principal del Sector MOROCOPITO, un ciudadano quien vestía para el momento con pantalón jean de color azul, el cual tripulaba un vehículo moto de color negro, quien percatarse de nuestra presencia, busca de evadirnos, motivo por el cual, le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionario policiales optando el ciudadano por desabordar de manera violenta del vehículo en mención, dejándolo en calidad de abandono en plena vía pública, e introduciéndose en ¡a zona boscosa del mencionado Sector, por lo que rápidamente desabordamos de la unidades motos aparcándolas a un lado de la arteria vial, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, ordenándole al funcionario "OFICIAL YHORBIS GARROTE" que le realizara, la respectiva inspección corporal, amparándose en. lo estipulado en el artículo '205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE" quedando mi persona y los demás oficiales en resguardo del lugar, indicándome posteriormente el funcionario "GARROTE" que no logro incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de los hechos realice llamada radiofónica a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de solicitar el apoyo con una unidad radio patrullera, para el traslado del Ciudadano y el vehículo moto, a la sede del Comando Central afín de continuar con las diligencias correspondiente al caso, presentándose al lugar el funcionario OFICIAL RUBÉN SÁNCHEZ a bordo de la unidad radio patrullera siglas P-211, en compañía de la funcionario OFICIAL DAYANA SARMIENTO, donde procedí abordar al ciudadano investigado en la parte trasera conjuntamente con el vehículo tipo moto, y al ciudadano agraviado en la parte delantera, procediendo a trasladarnos a la sede del Centro de Coordinación Policial y donde estando una vez apersonados, quedo identificado el ciudadano Como: ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ,. Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 08/10/1992, de 19 Años de Edad, Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado en el Sector Morocopito Calle la Redoma, Casa Sin Numero, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.053.205, así mimo procedí a dejar plasmada las Características del Vehículo de la Manera Siguientes; VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, MODELO KEWWAY, TIPO PASEO, AÑO 2008, PLACAS AA7B265, SERIAL DEL MOTOR, KW162FMJ7163610, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5088B266337, acto seguido le hice del conocimiento al funcionario OFICIAL AGREGADO ROMMEL CARDONA, Jefe del área de los Servicios, el cual procedió realizarle llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, Siendo atendida por el Doctor HENRY ESCALONA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien luego de imponerlo del motivo de su llamada indico que el Ciudadano investigado fuese puesto a la orden de su representación fiscal, de igual manera fuese enviado Conjuntamente con el vehículo moto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se le realizara su Reseña, Verificación y Experticia, Seguidamente le indique de los hechos al Ciudadano y a la vez los impuso de sus derechos Constitucionales, es todo…”.
Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “Si deseamos declarar…”. Seguidamente se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…Bueno yo tengo una moto y si es negra y cuando ellos me aprendieron estaba en la calle san José y los policías estaban de civiles y me preguntaron donde tienes el carro y yo le dije de que carro habla, en eso el funcionario que me estaba preguntando le dijo a otro de sus compañeros llévate a la moto, y me dijo que si no le daba 2.000 bolívares o me sembraría y me empezaron a golpear y dándome patadas, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. NELLYTZA AZUAJE, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal por no encontrarse bajo las circunstancias de un hecho flagrante, además no se opone a que se continúe el presente procedimiento ordinario, me opongo a la calificación del Ministerio Publico por cuanto el supuesto no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal señalado, y solicito la libertad sin restricción, además solicito se le practique una medicatura, es todo…”.
Este tribunal visto el planteamiento realizado por la defensora pública Penal DRA. NELLYTZA AZUAJE, apertura una incidencia para resolver tal planteamiento realizado por la profesional del derecho DRA. NELLYTZA AZUAJE, solicito la nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, todo ello por no existir un hecho flagrante, quien aquí decide considera que no existen elementos o no está demostrado tales violaciones alegadas por el imputado de autos, por cuanto las normas establecidas en los artículos 44 numeral 1 y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto se evidencia que no se vulnero el debido proceso y considerando que el proceso se debe realizar con todas las formalidades de ley, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora publica penal DRA. NELLYTZA AZUAJE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 23-02-2.012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal independencia, tal como se evidencia en el folio 05 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a la persona del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 25 de Febrero de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto fuer atribuido al imputado ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 23-02-2.012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 05 de la presente causa.
Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Acta de Entrevista, realizada al ciudadano, EDINSON MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.615.080, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, de fecha 23-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 6 de la presente causa.
Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones planilla denominada Característica del Vehículo Tipo Moto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 9 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 22-02-2.012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205; el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal Independencia; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena o una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 en concordancia con el numeral 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.053.205, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREZ MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.053.205, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR MOROCOPITO, CALLE LA REDOMA, CASA S/N, ADYACENTE AL MERCAL A 100 METROS, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-601.12.04, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN