REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ROXANA ISSET BOLIVAR ESPINOZA, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, y de igual las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a la ciudadana ROXANA ISSET BOLIVAR ESPINOZA. de Nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciada en: Calle Principal del sector la Boyacá, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 20-02-1993, de 18 años, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-20.839.090, a cumplir la pena de OCHO (8) ANOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día Dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ESPINOZA, LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, a la ciudadana ROXANA ISSET BOLIVAR ESPINOZA; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, visto que este Juzgado no admitió la acusación por el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ESPINOZA, LEDERMAN YOLMER MARVAL BATISTA, y procedió a dictar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena para ambos ciudadanos. SEPTIMO: