REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000627
JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ CHACON
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS CERMEÑO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAIRA MARTINEZ
IMPUTADO: JOSE MARIN RUIZ GARCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 7 de diciembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, en tal sentido se procede a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-000637, seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN RUIZ GARCIA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 22 de Marzo de 2011, , por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE MARTIN RUIZ GARCIA . A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 04 de Febrero del año 2011, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector: Inoa Adriana, Detective: Juan Malave y Coromoto Yuraima, Loa Agentes: Edgardo Alfonso Martínez y Luis Mármol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy del Estado Miranda, siendo las seis y treinta horas de la tarde, encontrándose en en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad se encontraba realizando patrullaje por la Urbanización Cartanal, calle 08, sector 01, donde avistaron a un grupo de cinco personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud nerviosa, quienes procedieron a darle la voz de alto, mientras descendían de la unidad, lo mismos emprendieron veloz carrera, logrando huir cuatro de los sujetos, a excepción de uno que acato la orden impartida permaneciendo en el lugar quien fue identificado como: JOSE MARTIN RUIZ GARCIA , titular de la cedula de identidad V- 17.147.266, quien se le realizo la inspección corporal no lográndose ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección del lugar donde se encontraban los sujetos reunidos, localizando un paquete de regular tamaño y peso, elaborado en material sintético transparente envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga. Por lo que al ciudadano se le inquirió sobre a quien de los sujetos que se encontraban en compañía de su persona, le pertenecía el referido paquete, no aportando este respuesta alguna, por lo que le informo que se encontraba detenido por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos Atilia Graterol y Karibay del Valle Rivas, QUIMICO JOSE TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química numero 9700-130-6587 de fecha 19 de julio de 2007, practicada a la sustancia incautada (droga).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Inspector INOA ADRIANA, Detective: FEEDDY QUINTANA, JUAN MALAVE y COROMOTO YURAIMA y los Agentes: EDGARDO ALFONZO, MARTINEZ JOSE y LUIS MARMOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica numero 9700-130-4900 de fecha 03 de mayo de 2011, practicada a la sustancia incautada, por los Expertos Fatima Morais Y Rohonald Lorenzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La experticia química botánica, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JOSE MARIN RUZ GARCIA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de quinientos nueve (509) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JOSE MARTIN RUIZ GARCIA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad; dado a que se mantienen las circunstancias de Modo, tiempo y lugar. Así se decide.
QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano JOSE MARIN RUIZ GARCIA, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE MARIN RUIZ GARCIA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley de Drogas, tomando en consideración el peso de la droga incautada SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSE MARIN RUIZ GARCIA para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, de acuerdo a lo previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente este tribunal, visto lo manifestado por el imputado en autos, con relación a los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada unas de las pruebas testimoniales, tantos de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, se Admite únicamente la EXPERTCIA QUIMICA N° 9700-130-4900, practicada a la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes no admitiéndose el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, ya que a criterio de este tribunal no se encuentra en ninguno de los supuestos del articulo 339 Ejusdem. Ya que se tratan de actuaciones extra procesales que solo refiere la actuación policial y su admisión vulneraria de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. TERCERO: con respecto ala solicitud por parte del Ministerio Público de mantener la medida de privación preventiva de libertad considera este tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida preventiva de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se insta a las partes de conformidad con el articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS DIAZ