REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001083
JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ CHACON
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS CERMEÑO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE
IMPUTADO: DANIEL JOSE NIEVES VARGAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a publicar el auto de apertura a juicio, en virtud de haberse celebrado en fecha 27 de Octubre de 2011, la audiencia preliminar, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001083, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE NIEVES VARGAS, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14 de Abril de 2011, , por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DANIEL JOSE NIEVES VARGAS . A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y el Secretario ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 28 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y diez (5:10) horas de la Tarde, Cuando los funcionarios S/M3 PELAY CENTELLA JACK, S/2 GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL, S/1 FERNANDEZ ALEX y S/2 UZCATEGUI HERNANDEZ DANNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 57, Comando Ocumare del Tuy del Estado Miranda, se desplazaban por el Sector Soapire de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, por la vía principal la Hacienda del Carmen, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión de persona correspondiente, encontrándole entre sus genitales UN ENVOLTORIO (01) elaborado de material sintético en cuyo interior contenía VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro lo cual contenían cada uno un polvo de color blanco (COCAINA), con un peso aproximado de DIECISEIS (16) gramos, quedando identificado el ciudadano como: DANIEL JOSE NIEVES GARCIA, por lo que se le informo que se encontraba detenido por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Se ofrece los Expertos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central. Donde deberán ser citado por conducto de su Superior Jerárquico, por haber sido los funcionarios que realizaron la Experticia de la sustancia incautada (droga).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios S/M3 PELAY CENTELLA JACK, S/2 GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL, S/1 FERNANDEZ ALEX y S/2 UZCATEGUI HERNANDEZ DANNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 57, Comando Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1- RESULTADO DEL ACTA DE PERITACION DE MUESTRA, practicada a la droga incautada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central.
2- RESULATADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA, practicada a la droga incautada, por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, a objeto que sea incorporada a juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los Funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla, mediante el curso de su declaración.
La experticia química botánica, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DANIEL JOSE NIEVES VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de Dieciséis (16) gramos de cocaína, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano DANIEL JOSE NIEVES VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda que una vez analizados los fundamentos de imputación presentado por Ministerio Publico, este Tribunal toma en consideración que no se trata de una cantidad que pueda estimarse como de trafico a mayor escala, por lo cual no se considera que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, en tal sentido y visto que se debe tener un derecho penal de mínimos, y tomar en consideración la peligrosidad social, la posibilidad cierta de que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal estima que estando plenamente identificado el acusado, y por cuanto en el presente caso no existe testigos que convaliden el procedimiento policial, es por lo que este Juzgado estima acordar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a los dispuesto en el articulo 256 numerales 3° y 4°, referido al régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine el proceso y la prohibición de salir del Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano DANIEL JOSE NIEVES VARGAS, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga., tomando en consideración este Juzgado la narración realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración este Juzgado la cantidad y tipo de sustancia descrita en la experticia química, tal como se encuentra demostrado en el contenido de la experticia Química cursante al folio 62 del expediente. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: DANIEL JOSE NIEVES VARGAS para que manifiesten si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente en este Tribunal, vista lo manifestado por El Imputado de autos, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, se admite todas de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Este Juzgado en relación a la medida de coerción personal, visto que el Ministerio Publico solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y la Defensa solicito le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal analizado los fundamentos de imputación que presentara el Ministerio Publico, así como la cantidad y tipo de sustancia incautada, tal como se desprende de la experticia cursante al folio 62 del expediente, y tomando en consideración que no se trata de una cantidad que pueda estimarse como de trafico a mayor escala, y no se puede considerar que nos encontramos en un delito de lesa humanidad, en tal sentido y visto que se debe tener un derecho penal de mínimos, y tomar en consideración la peligrosidad social, la posibilidad cierta de que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal, estima que estando plenamente identificado el acusado, y por cuanto en el presente caso no existen testigos que convaliden el procedimiento policial, por lo que este Juzgado estima que lo procedente es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 4, referido a régimen de presentación cada treinta (30) días mientras dure el proceso y la prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO