REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-002765
JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZORAIDA MOLINA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZMEY LORETO
IMPUTADO: CRISTIAN ANTONIO FIGUEROA
DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar, en la presente causa, en fecha 19 de enero de 2012, se procede a dictar el texto integro del auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN ANTONIO FIGUEROA, bajo el N° MP21-P-2011-002765, seguida en contra del ciudadano, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30 de Junio de 2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO FIGUEROA OSORIO . A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y EL SECRETARIO ABG. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 22 de Mayo siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde, funcionarios policiales identificados como DETECTIVE ROMULO CORDERO y AGENTE DANIEL GRATEROL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda Comisaria Cua, momentos en las que se encontraban realizando recorrido de patrullaje Motorizado, por la calle principal del Sector Mume, específicamente por la calle José María Rangel de la localidad de Cua Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que vestía un suéter blanco con mangas verdes, pantalón blue jeans, zapatos negros y un bolso de color negro, que al avistar la comisión policial opto por evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal, donde le encontraron en la pretina del pantalón que portaba, un trozo de forma rectangular compacto de restos y semillas vegetales de marihuana, envuelto en un material sintético de color azul, procediendo a la detención del mismo, donde quedo identificado como CRISTIAN ANTONIO FIGUEROA OSORIO, siendo presentado entonces por el Tribunal correspondiente.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química numero 9700-130-8545 de fecha 01 de Julio de 2011, practicada a la sustancia incautada (droga).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE ROMULO CORDERO y AGENTE DANIEL GRATEROL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda Comisaria Cua, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica numero 9700-130-8545 de fecha 01 de Julio de 2011, practicada a la sustancia incautada, por los Expertos Andreina Guzmán Escudero Y Rohonald Lorenzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La experticia química botánica, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano CRISTIAN ANOTONIO FIGUEROA OSORIO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de Ciento treinta y seis (136) gramos de MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.), motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano CRISTIAN ANOTONIO FIGUEROA OSORIO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad; dado a que se mantienen las circunstancias de Modo, tiempo y lugar. Así se decide.
QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano CRISTIAN ANTONIO FIGEROA, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, tomando en consideración el peso de la Droga Incautada. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: CRISTIAN ANTONIO FIGUEROA para que manifiesten si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPUSO: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente en este Tribunal, vista lo manifestado por El Imputado de autos. TERCERO: con relación a los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales; tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, se admite únicamente la Experticia Química N° 9700-130-8545, practicada a la sustancia incautada, no admitiendo el acta policial de aprehensión por vulnerar principio de oralidad e inmediación, de igual forma se admite la prueba ofrecida por la defensa privada referida al testimonio de la ciudadana SAYAS LINARES MILEYDI JOSEFINA todo de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. QUINTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS