REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006011

JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA MORNAGHINO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG.YANET SANTANA
IMPUTADO: QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haberse celebrado en fecha 19 de Enero de 2012, la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a publicar el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al ciudadano QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO,signada bajo el N° MP21-P-2011-006011, seguida en contra del ciudadano, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO OSORIO . A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 22 de Mayo siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde, TTE. RAFAEL NUÑEZ ROSILLO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PELAY CENTELLA JACK, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL y EL SARGENTO SEGUNDO CHACON NOVOA PAOLI, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en los que se encontraban realizando recorrido de patrullaje Motorizado, por el Sector barrio Blanco, San Pablo de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, específicamente en la vía principal del mencionado sector logrando observar que en sentido opuesto a la dirección que llevaba la comisión actuante se trasladaba un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión actuante retomo el regreso hacia el lugar de donde venia, razón por la cual la comisión procedió acercarse hasta el mismo dándole la voz de alto, una vez que referido ciudadano se percata del acercamiento de la comisión hacia el intenta huir del lugar, siendo interceptado de forma inmediata, una vez que el mismo esta haciendo asegurado por la comisión para realizar la respectiva inspección corporal, se tuvo que efectuar el uso de la fuerza ya referido ciudadano se resistió a tal procedimiento, actuando en base de lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro neutralizar al ciudadano en cuestión, procediendo de esta manera a realizarle una inspección corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento vestía una franelilla de color blanco, un short tipo bermuda de color azul claro con rayas y un par de sandalias tipo alpargatas de color marrón, al mencionado ciudadano le fue incautado de entre la ropa interior y sus genitales un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor fuerte penetrante (presunta droga) y un teléfono de Marca Alcatel, color negro con verde, serial FCC ID: RADI 12, con un chip de la línea Movistar y su respectiva batería, quedando identificado como QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO OSORIO, Razón por la cual fue puesto a la orden de la fiscalía para posteriormente ser presentado por el Tribunal correspondiente.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Expertos, REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto quien realizo la experticia de reconocimiento, signado bajo el numero 9700-130-1563 de fecha 12 de Diciembre de 2011,al teléfono celular incautado.
2- Declaración del Experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, con sede en Caracas, Donde deberá ser citado por conducto de su Superior Jerárquico. Por haber sido quienes realizaron Experticia- Botánica, a la sustancia ilícita incautada.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios, TTE. RAFAEL NUÑEZ ROSILLO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PELAY CENTELLA JACK, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL y EL SARGENTO SEGUNDO CHACON NOVOA PAOLI, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N°5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deberán ser citados por conducto de su Superior Jerárquico, por haber sido quienes practicaron la aprehensión en fecha 11 de Noviembre del 2011 del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1- Resultado del contenido de la Experticia de Reconocimiento, signado bajo el numero 9700-130-1563 de fecha 12 de Diciembre de 2011,al teléfono celular incautado, practicado por el Agente: Reyes Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy del estado Miranda.
2- Resultado del contenido de la Experticia Botánica, practicada a la sustancia incautada, por el expertos TENC, Alexander Herrera. (se recibe) y (quien entrega), el SM/2: Velasco José Omar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas.

La experticia química botánica, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración el contenido de la experticia química presentada el cual arrojo un peso aproximado de ochenta y ocho como nueve (88,9) gramos de Marihuana. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad; dado a que se mantienen las circunstancias de Modo, tiempo y lugar. Así se decide.

QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano QUEIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, tomando en consideración el peso de la Droga Incautada. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: QUIBER JOSE VAAMONDE BELISARIO para que manifiesten si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPUSO: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente en este Tribunal, vista lo manifestado por El Imputado de autos. TERCERO: con relación a los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que se admite todas y cada una de las pruebas testimoniales; tanto de expertos, funcionarios policiales y las documentales, CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la defensa se declara con lugar los medios ofrecidos por la misma. SEXTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ