REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 02 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000614

JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ

FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA MORNAGHINO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSE DEL VALLE REQUENA MATA

IMPUTADO: IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 26 de Enero de 2011, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, signada bajo el N° MP21-P-2011-000614, seguida en contra del ciudadano INVANHOE JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 22 de Marzo de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y EL SECRETARIO ABG. SALVATIERRA MIXER, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 04 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta y cinco (8:55) horas de la Mañana, cuando el Inspector: OSCAR EZECHURIA, en compañía del funcionario Agente: CARLOS CADETE, quienes realizaban un patrullaje por la zona 4 de las Brisas, calle el Mamon, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda, avistaron a un ciudadano, quien transitaba por el sector a quien le dieron la voz de alto y luego de someterlo porque se torno una actitud agresiva y luego de realizarle una inspección corporal, le fue localizado en sus partes intimas, un (01)estuche de tela, tipo sintética para lentes de color negro con unas letras de color blanco que se lee “Misión Milagro Una Visión Solidaria del Mundo”, veintisiete (27) envoltorios de contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales están distribuidos de esta manera: Catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro atado a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, Doce (12) envoltorios de material sintético de color verde atado a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga, quedando este ciudadano identificado como: IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, Razón por la cual fue puesto a la orden de la fiscalía para posteriormente ser presentado por el Tribunal correspondiente.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto, FRANCYL BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Por haber sido quienes realizaron Experticia- Química o Botánica, signada bajo en número 9700-130-4041 a la sustancia ilícita incautada.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios, Inspector: OSCAR EZECHURIA, en compañía del Agente: CARLOS CADETE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaria de Charallave, por haber sido quienes practicaron la aprehensión en fecha 04 de Febrero del 2011 del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- Resultado del contenido del Acta de Colección, practicado por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Resultado del contenido de la Experticia Química - Botánica, practicada a la sustancia incautada, por el expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las experticias, se admiten, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración el contenido de la experticia química presentada el cual arrojo un peso de Sustancia A: Quince (15) gramos con Novecientos treinta (930) miligramos de Cocaína en forma Clorhidrato, Sustancia B: Catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína base Crack, y Sustancia C: Dos (02) gramos con Trescientos (300) miligramos de Marihuana. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda que una vez analizados los fundamentos de imputación presentado por Ministerio Publico, este Tribunal toma en consideración que no se trata de una cantidad que pueda estimarse como de trafico a mayor escala, por lo cual no se considera que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, en tal sentido y visto que se debe tener un derecho penal de mínimos, y tomar en consideración la peligrosidad social, la posibilidad cierta de que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal estima que estando plenamente identificado el acusado, y por cuanto en el presente caso no existe testigos que convaliden el procedimiento policial, es por lo que este Juzgado estima acordar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a los dispuesto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° los cuales consisten en presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o mayor de treinta (30) unidades tributarias, una vez cumplido este requisito debe apertura el régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine el proceso y la prohibición de salir del Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite plenamente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, tomando en consideración el peso de la Droga Incautada. SEGUNDO: Con relación a los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que se admite todas y cada una de las pruebas de expertos, funcionarios policiales y las documentales. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad este tribunal lo declara sin lugar y acuerda que cambiaron los hechos por lo cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 8, la cual consiste en que debe presentar 2 fiadores que devengue un salario igual o mayor de 30 unidades tributarias, luego de cumplir con este requisito debe presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, hasta que culmine le proceso. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ