REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 02 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-002739

JUEZ: DR.ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG.JOSE LUIS DIAZ CHACON

FISCAL 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA.ZORAIDA MOLINA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS NAVEDA

IMPUTADOS: LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO Y JESUS RAFAEL BLANCO

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-002739, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO y JESUS RAFAEL BLANCO, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04 de Julio de 2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO y JESUS RAFAEL BLANCO. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 20 de Mayo del año 2011, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios: DETECTIVES: DAVID LEDEZMA, JHONNY DOUGLAS, JOSE SOSA, INPECTOR: WUASCAR MAYORA Y LOS AGENTES: MIGUEL RODRIGUEZ Y JOSE VILLASANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy del Estado Miranda, siendo las siete (7:00) horas de la Mañana, encontrándose en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad específicamente en el Barrio El Nogal, calle el Olvido, Población Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, avistaron a dos (02) ciudadanos quienes portaban como vestimenta el primero de ellos una franela de color blanca, con franja de color gris, bermudas de color negro y sandalias de color marrón y el segundo ciudadano una franela de color morada, jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, a quienes le dieron la voz de alto a fin de ser verificados lo cual hicieron caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera y logrando introducirse en una vivienda y es por lo que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes con anterioridad se le solicito su colaboración a fin que fungieran como testigos en el presente acto identificados como: 01- JORGE CASTILLO y 2- JUAN JULIO, procedieron a entrar a la vivienda en cuestión, la cual poseía puerta de color negro, paredes de bloques sin frisar internamente, provista en su interior con dos (02) cuartos dormitorios, una (01) sala – comedor, una cocina y un baño, es por lo que con la seguridad del caso lograron ubicar y neutralizar a los ciudadanos en mención, quienes se encontraban en una de las habitaciones de dicha vivienda que estaba provista de dos (02) camas tipos literas y en presencia de los testigos procedieron a realizarle la revisión corporal, encontrándole al ciudadano que portaba franela de color blanca con franjas de color gris, bermuda de color negro y sandalia de color marrón dos (02) cedulas de identidad laminadas ambas del titular LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO, manifestando a la comisión que los datos le corresponden pero que la potra foto era la de su hermano, siendo el segundo ciudadano aprehendido identificado como: JESUS RAFAEL BLANCO, prosiguiendo con la búsqueda exhaustiva en todo el interior del inmueble, lograron localizar en la habitación donde fueron sorprendidos los sujetos en cuestión Una (019 bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva a su vez de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo y negro, atado en su único extremos con hilo de color rojo, contentivo de igual forma de una sustancia polvorienta de color blanca de presunta droga (cocaína) y un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga (marihuana),por lo que le informo que se encontraba detenido por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos FATIMA MORAIS y CESAR ESPOAÑOL ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química numero 9700-130-7872 de fecha 22 de julio de 2011, practicada a la sustancia incautada (droga).

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES: DAVID LEDEZMA, JHONNY DOUGLAS, JOSE SOSA, INPECTOR: WUASCAR MAYORA Y LOS AGENTES: MIGUEL RODRIGUEZ Y JOSE VILLASANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- Resultado de la Experticia Química Botánica numero 9700-130-7872 de fecha 22 de Julio de 2011, practicada a la sustancia incautada, por los Expertos FATIMA MORAIS y CESAR ESPOAÑOL ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2- Resultado de la Inspección Técnica N°1001, de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: DAVID LEDEZMA, JHONNY DOUGLAS, JOSE SOSA, INPECTOR: WUASCAR MAYORA Y LOS AGENTES: MIGUEL RODRIGUEZ Y JOSE VILLASANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la cual fue realizada en la CALLE LOS OLIVOS, BARRIO EL NOGAL, CASA S/N, SANTA LUCIA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO MIRANDA. Por ser la vivienda en donde se incauto la sustancia ilícita.

Las experticias, se admiten, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano Castillo José Antonio, quien es testigo del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados.
2.- Declaración del ciudadano Flores Pérez Lisnery Cegiesvi, quien es testigo del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados.
3.- Declaración del ciudadano Marcano Rodríguez Yeferson Estevens, quien es testigo del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados.

Así mismo se deja constancia que no se admiten el acta policial de fecha 20 de mayo de 2011, el acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada a los funcionarios Felipe Contreras y Jorge Antonio Castillo,

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.


TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO y JESUS RAFAEL BLANCO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de MUESTRA A: CUARENTA Y DOS (42) gramos de TRESCIENTOS (300) miligramos de MARIHUANAN (CANNABIS SATIVA), MUESTRA B: TRECE (13) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MUESTRA C: CUARENTA Y CUATRO (44) gramos con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO y JESUS RAFAEL BLANCO, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Es menester acotar, que la Defensa pidió el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, este Tribunal visto la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad; dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de mayo de 2011. Así se decide.

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano LUIS ARTURO HERNANDEZ BELISARIO Y JESUS RAFAEL BLANCO, de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, se admite 1.- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 1001 de fecha 20/05/2011 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR WASCAR MAYORA, DETECTIVES DAVID LEDEZMA, JHONNY DOUGLAS Y AGENTES JOSE VILLASANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuyo testimonio es pertinente, legal, licita, necesaria, para el debate del juicio oral y publico. 2.- Exhibición y Lectura de la Experticia Química Botánica, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística., de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. No admitiéndose para su lectura 1.- Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2011. 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo de 2011 rendida por el funcionario FELIPE CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo de 2011 rendida por el funcionario JORGE ANTONIO CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por vulnerar dichas pruebas el principio de oralidad e inmediación y Haber sido ofrecidas los testimonios de las personas que dieron lugar a dichas diligencias de investigación. En cuanto a las pruebas promovida por la defensa se admiten, en virtud de haber sido ofrecido las mismas en tiempo hábil a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ