REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 20 de Marzo de 2.012
201° y 152°
ASUNTO: MP21-P-2012-000898
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO.
DEFENSA: ABG. OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN YRIGOYEN.
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: REYNALDO PALACIOS GIL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 26 de Febrero de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; se practicara el día 31 de enero de 2012, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Charallave, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 02-02-2.012, se fijo en misma fecha, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha 31 de Enero de 2.012, siendo las 11:50 horas de la mañana, dándole continuidad de las actuaciones policiales que anteceden, relacionadas con el caso DAE/024-12, se constituyó comisión policial al mando del Oficial Jefe HÉCTOR CABRERA, en compañía de los oficiales, YURBIS BELANDRIA y MARVIN ROJAS; a bordo de la unidad 4-524, a las instalaciones del edificio empresarial CONEX, encontrándose en el lugar, el Oficial GUERRERO JULIO, lograron avistar en las cercanías del Banesco, un ciudadano, quien presentaba las mismas características suministradas por el ciudadano agraviado, procediendo a darle la voz de alto, tomando las medidas preventivas de seguridad, procedió a realizarle la inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) en efectivo, descritos de la siguiente manera: cinco (05) billetes con la denominación de cien bolívares (100,00 Bs) de papel moneda de aparente curso legal en el país, signados con los seriales: 1) F03657699, 2) E72996316, 3) A55051921, 4) E77530603, 5) B34116183; Diez (10) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs) de papel moneda de aparente curso legal en el país, signados con los seriales: 1) E89372166, 2) 85249354, 3) H49606385, 4) J31703762, 5) J45225732, 6) K06825294, 7) K11316911, 8) K11425092, 9) K22517968, 10) K36631820; Dos (02) cheques de Banesco Banca Universal, descritos de la siguiente manera: 1) Serial Nº 27814093, Código Cuenta Cliente Nº 0134 0215 93 2151053359, de fecha 31/01/2.012, por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs), 2) Serial Nº 39888254, Código Cuenta Cliente Nº 0134 0351 15 3511041272, a nombre REYNALDO ALFREDO PALACIOS GIL, de fecha 25/01/2.012, por la cantidad de cuatro mil (4.000,00 Bs); Dos teléfonos celulares los cuales presentaron las siguientes características: 1) Marca: Huawei, modelo: C2930, color: NEGRO y AZUL, serial Nº 80A 9MB10A2918567, el cual posee una línea perteneciente a la compañía MOVILNET, con se respectiva batería, signada con el serial Nº GAGAA08XC3958087, 2) Teléfono celular marca: Marca: Huawei, modelo: G2201, color: BLANCO y NEGRO, serial Nº HV4CAB19C0330907, el cual posee una tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, con se respectiva batería, signada con el serial Nº BAAAC11XB4958796, con su respectiva tapa; Dos (02) carnets que lo acreditan como funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, 1) como escolta adscrito a la Dirección General de Coordinación Policial, 2) como empleado contratado adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, ambos carnets con fecha de vencimiento de 31/05/2.010; una (01) copia fotostática de tamaño reducida de una autorización de porte de arma de fuego a nombre de MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, al momento que se realizaba la inspección de personas, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse REYNALDO PALACIOS, entrevistándose, con el Oficial Jefe HÉCTOR CABRERA, a quien le manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, seguidamente se procedió a trasladar a ambos ciudadanos junto con lo incautado hasta la sede de nuestro Despacho, donde el ciudadano retenido quedo identificado como queda escrito: MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.444.937, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/04/1.981, residenciado en la Urbanización Santa Rosa Plaza, Edificio “C”, piso 4, apartamento 4-D. Seguidamente al ciudadano aprehendido se le impuso de sus derechos legales y constitucionales como reza el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban en presencia de uno de los delitos Contra la Extorsión y Secuestro, encontrándose en el despacho sede el ciudadano REYNALDO PALACIO, hizo entrega de copia fotostática del dinero en efectivo que le entregó el presunto extorsionador y otra copia fotostática de los cheques incautados, las cuales se consignaron con las demás actuaciones, es todo…”.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (Omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 31 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Charallave, tal como se evidencia en el folio 04 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a la persona del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 02 de Febrero de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 04 de la presente causa.
Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Charallave, de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 03 de la presente causa.
Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Acta de entrevista de la víctima, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 10 de la presente causa.
Se encuentra inserto copias fotostáticas de papel moneda y de los cheques de las diferentes denominaciones que fueron incautados, tal como consta del folio 06 al folio 09 de las presentes actuaciones.
Así mismo se encuentra inserto copia fotostática del documento de identificación, credenciales incautadas y de la autorización para el porte de arma de fuego, tal como consta en el folio 10 de la presente causa.
Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Charallave, de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 11 al folio 14 de la presente causa.
También se encuentra inserto en las presentes actuaciones Acta de Entrevista, realizada al ciudadano REYNALDO ALFREDO PALACIOS GIL, de fecha 31 de enero de 2012, en su condición de víctima, tal como consta en el folio 15 de la presente causa.
Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Charallave, de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 17 de la presente causa.
Se encuentra inserto copia fotostática simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio 19 de la presente causa.
Así mismo corre inserto decisión pública en fecha 16-06-2.008, por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano PIÑERO BRITO MICHAEL ENRIQUE, tal como consta en el folio 20 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público a los encausados es la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 31 de enero de 2012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, DOCE (12) años y SEIS (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937; el CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAÍSO “LA PLANTA”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación Policial Charallave; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena o una medida menos gravosas a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.937, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MICHAEL ENRIQUE PIÑERO BRITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda realizar examen médico legal al imputado de autos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ