REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 20 de Marzo de 2.012
201° y 152°

ASUNTO: MP21-P-2012-001222


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ.

DEFENSA: DRA. JESSICA ESTRADA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. HENRY ESCALONA, FISCAL AUXILIAR (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: JAMES GUTIÉRREZ TERÁN (OCCISO). MARITZA AROCHA CISNERO,


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 26 de Febrero de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. HENRY ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; se practicara el día 25-02-2.012, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 25-02-2.012, se fijo en misma fecha, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. HENRY JOSÉ ESCALONA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha 25-02-2.012 y siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Sábado 25/02/2012, encontrándome en labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-40, conducida por el funcionario OFICIAL SOSA DOUGLAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.157.334, y como auxiliar OFICIAL PEREIRA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.151.059, CREDENCIAL 146, momentos en que nos desplazábamos por el sector la doble vía en dirección al sector montero las adjuntas de esta misma localidad, logramos avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento: el primero FRANELILLA BLANCA CON BERMUDA BEIGE, y el segundo: FRANELA ROJA CON BERMUDA NEGRA, percatándome que el primero mencionado llevaba un arma de fuego en sus manos, por lo que de inmediato y estando plenamente identificados como funcionarios policiales le damos la voz de alto, y con las precauciones del caso nos acercamos a los mismos, procediendo mi persona y el funcionario OFICIAL PEREIRA JUAN, a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, logrando el funcionario OFICIAL JUAN PEREIRA a incautarle en una de las manos al ciudadano que vestía FRANELILLA BLANCA Y BERMUDA BEIGE un arma plasmadas con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA LAREDO, SERIAL AU844, DE COLOR PAVÓN CROMADA, CON LA CACHA FORRADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así mismo al ciudadano que vestía FRANELA ROJA CON BERMUDA NEGRA, no se le logra incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se deja constancia que este ciudadano al momento de la incautación de la mencionada arma trato de obstaculizar la acción policial, intentando abalanzarse en contra del OFICIAL PEREIRA JUAN, en vista de lo antes expuesto y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible como lo establece el ARTÍCULO 248 EJUSDEM, procedió el Funcionario OFICIAL PEREIRA JUAN, a Imponer a los Ciudadanos Aprehendidos de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 125° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que le realice llamada radio fónica al Centro de Coordinación Policial siendo atendido por el Director de los Servicios OFICIAL AGREGADO RIVERA NERCIS, quien estando impuesto del motivo de mi llamada me indico que trasladara todo el procedimiento conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y lo incautado al Comando Central, una vez allí los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la manera siguiente: SERRANO MARTÍNEZ MANUEL DAVID. Nacionalidad Venezolano, Natural De Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 25/11/1987, De 24 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En El Sector Veintidós de Octubre calle Montero casa sin numero El Indio de Santa Lucia Del Tuy, Del Municipio Paz Castillo, Del Estado Bolivariano De Miranda, Hijo De MAGALY MARTÍNEZ (V) y de ERNESTO SERRANO (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.266.470, quien vestía franelilla blanca con bermuda beige y se le incauta la mencionada arma de fuego, y el segundo: SERRANO MARTÍNEZ JOSÉ LUIS. Nacionalidad Venezolano, Natural De Santa Teresa del Tuy, fecha de nacimiento 13/03/1980, De 31 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En El Sector Veintidós de Octubre calle Montero casa sin numero El Indio de Santa Lucia Del Tuy, Del Municipio Paz Castillo, Del Estado Bolivariano De Miranda, Hijo De MAGALY MARTÍNEZ (V) y de ERNESTO SERRANO (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.093.006, quien vestía franela roja con bermuda negra, y que trato de obstaculizar la acción policial, quedando todo el procedimiento a la orden del Director de los Servicios OFICIAL AGREGADO MARÍN DAMIN, quien procedió a realizar Clamada Telefónica a la Fiscalía de Guardia siendo atendido por la DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien impuesto del motivo de la llamada, manifestó que fueran remitidos los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, y posteriormente a esa representación Fiscal, de igual forma se deja constancia de la consignación, es todo…”.

De seguida encontrándose presente en la ciudadana MARITZA AROCHA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.231, en condición de víctima en el presente acto, se le impuso de contenido de los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y manifestó: “…nosotros estábamos celebrando el cumpleaños de mi esposo y en lo ultimo picamos la torta porque ya nos íbamos a costar a dormir y ellos no quisieron, porque ellos y que eran malandro y no quisieron que apagáramos el equipo y ya veníamos teniendo problemas porque él nos había quemado la casa, David decía que el mandaba ahí y José Luís fue quien lo llevo para allá, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “Si deseamos declarar…”. Seguidamente en la audiencia se le solicitó al alguacil de la sala que retirara de la misma al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, es por lo que el ciudadano MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ, se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…yo si hice ese delito porque no me voy a negar, pero ella dice que tiene un rancho y eso es mentira, porque ella no dice que había un poco de muchachos que tenían armas y si le dispare, cuando empezó el problema yo estaba bailando con una chama y vi cuando él fue a buscar un arma y ya yo había visto el arma y cuando me di cuenta ya el estaba en el piso, pero mi hermano no tiene nada que ver, es todo…”.

Acto seguido en la audiencia se le solicitó al alguacil de sala que retirara de la misma al ciudadano MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ e ingresara al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ al cual se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “…Yo fui para la fiesta y todos somos mayores de edad, yo me fui a costar con mi esposa y si quiere le pregunta a ella que mi esposa estaba hablando con ella y mi hermano le dijo que había pasado con su primo y lo mato, pero yo no tengo que ver ahí ni siquiera tengo nada que ver con eso, ellos se metieron en mi casa y me saquearon todo, yo no tengo nada que ver, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. JESSIKA ESTRADA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…esta defensa por lo manifestado por Manuel David solicito una medida menos gravosa y en cuanto a mi defendido José Luís no se encontraba presente al momento que se sucedieron los hechos, por lo que no me opongo a que se siga el proceso a través del procedimiento ordinario, es todo…”.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (Omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera a los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta de investigación policial elaborada en fecha 25-02-2.012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, tal como se evidencia en el folio 05 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que los imputados hayan sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a las personas de los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 25 de Febrero de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fueron atribuidos a los imputados MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, en tal sentido se observa del acta de investigación penal, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 05 de la presente causa.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 09 de la presente causa.

Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Acta de entrevista de la víctima, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 10 de la presente causa.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 11 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público a los encausados es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 25-02-2.012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ. por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión de los imputados MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ, en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I.
En relación al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, este tribunal considera que se puede garantizar la comparecencia del imputado en el proceso con las medidas cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 8 referido a presentación periódica cada quince (15) días mientras dure el proceso, prohibición de salir del Estado Miranda y la Gran Caracas, prohibición de comunicación con la victima y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a Cuarenta (40) unidades tributarias.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.266.470 y V-16.093.006, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 218 todos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL DAVID SERRANO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO MARTÍNEZ, este tribunal considera que se puede garantizar la comparecencia del imputado en el proceso con las medidas cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 8 referido a presentación periódica cada quince (15) días mientras dure el proceso, prohibición de salir del Estado Miranda y la Gran Caracas, prohibición de comunicación con la victima y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a Cuarenta (40) unidades tributarias.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN