REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 20 de Marzo de 2.012
201° y 152°

ASUNTO: MP21-P-2012-001311


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDUAR LUISMA CARIACO SOSA.

DEFENSA: DRA. EVELYN JARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 26 de Febrero de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; se practicara el día 25-02-2.012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 01-03-2.012, se fijo en misma fecha, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la Noche del día 01 de marzo del 2012, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje preventivo a bordo de la unidad 7779, el funcionario Oficial agregado Rodríguez Jesús, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado, Meléndez José, credencial: 4328, y los Oficiales: Rivero Danny, credencial: 4766, y Berroteran Juan, credencial: 5364, momentos en que se desplazaban; por la carretera Santa Teresa - San Francisco de Yare, recibieron llamado radiofónico de la central de trasmisiones del Centro de Coordinación policial número Cinco, Valles de Tuy, indicándoles que se trasladaran a la entrada de la Urbanización El Jobito, ya que se encontraban varias personas queriendo presuntamente linchar a un ciudadano en la zona, al llegar al sector antes mencionado, fueron abordados por varios ciudadanos, quienes les manifestaron y señalándoles directamente a un ciudadano quien vestía para el momento, un mono gris con rojo y chemise de color negra, con rayas azules, el cual se encontraba a pocos metros de la unidad Policial, gritándoles a la comisión a viva voz las personas que allí se encontraban, que ese ciudadano le causo las heridas con un Arma Blanca (cuchillo) a dos Residentes del sector y fueron trasladados al Ambulatorio de "San Francisco de Yare, ubicado frente a la Estación Policial San Francisco de Yare, por que se encontraban gravemente heridos, posteriormente el funcionario Oficial Berroteran Juan Ramón le da al mismo la voz de alto y amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección de personas, donde en la pretina del mono gris de lado izquierdo, se le incauto un Arma Blanca (tipo cuchillo) de color gris, con empuñadura de metal del mismo color, con unas letras imprentas que se lee TRAMONT, AUTENTICO CUCHILLO BRASILEÑO NUMERO 8, procediendo aprehenderlo preventivamente y trasladándolo a la Estación policial de San Francisco de Yare, quedando identificado como queda escrito: CARIACO SOSA EDUAR LUISMA, de 38 años de edad, indocumentado y quien manifestó ser el titular de la cedula de identidad número V-10.824.890, natural de Caracas – Distrito Capital, donde nació en fecha 24-05-1.973, de estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización El Jobito, edificio 0401, piso 3, apartamento 03/02, san francisco de yare, municipio Simón Bolívar del estado Miranda; de igual forma los datos fueron verificados por nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), indicando el despachador de guardia Oficial jefe Alejandro Méndez, que el mismo no posee ninguna solicitud ni registro policial, posteriormente me traslade el Cerrero Asistencial, (Ambulatorio) Ubicado en las adyacencias, donde me entreviste con la Galeno de Guardia Raquel Valerio, Número de S.A.S 54063, quien me informo que momentos antes ingreso un ciudadano fallecido quien en vida respondía al nombre de: RODOLFO ANTONIO LOZANO CASTRO, titular de la cédula de identidad numero V-20.291.726, nacido el 26 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, residenciado en la: urbanización el Jobito, edificio 04-01. piso 04, apartamento 04-02, San Francisco de Yare, Municipio Simón; Bolívar Bolivariano de Estado Miranda, a consecuencia de haber recibido una herida; punzo penetrante a la altura del hombro derecho, y a su vez el adolescente de nombre Keiner Alvismael Zuleta Pacheco, titular de la cédula de identidad numero V-24.206.155, nacido el 24 de Marzo de 1996, de 15 años de edad, residenciado en la urbanización el Jobito, edificio 04-01, piso 03, apartamento 03-02, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano Miranda, a quien le diagnostico herida punzo penetrante en muslo izquierdo, donde el mismo fue referido al hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, siendo testigo de los hechos antes narrados los ciudadanos, IDENTIFICADOS COMO: 1) KELVIN JHOAN ARAUJO URBANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.110.767, 2) RODOLFO JOSÉ LOZANO CASTRO DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.060.392, 3) JOHONSON DE JESÚS PACHECO SAAVEDRA DE 18 AÑOS EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.206.161, por tal motivo el oficial agregado Meléndez José, le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al ciudadano aprehendido, .posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta el centro de coordinación policial número cinco, valles de Tuy, ubicado en Santa Teresa del Tuy, estando en dienta el Oficial Jefe Calzadilla Eulises, Supervisor General de los Servicios por el Centro de Coordinación Policial número Cinco, Valles de Tuy, al igual que; el jefe de instalaciones del centro de coordinación policial en mención, supervisor agregado Norma González, quien a su vez le efectuó llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico amarada en el artículo 373 de Código Orgánico Procesa Penal, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar…”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal Nº 10, DRA. EVELYN JARA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa, consigna Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala los trastornos de larga data de esquizofrenia paranoide, ante lo cual la defensa solicita el Traslado de mi patrocinado a la Medicatura Forense a los Fines de dejar Constancia sobre lo presentado en el Informe Médico y así mismo me acojo a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto que sea Trasladado a un Centro Psiquiátrico para Enfermos Mentales, es todo…”.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (Omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 01-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, Estación policial Santa Teresa del Tuy, tal como se evidencia en el folio 03 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado hayan sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a la persona del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 02 de Marzo de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto le fue atribuido al imputado EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 01-03-2.012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 03 de la presente causa.

Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Acta de entrevista tomada a los ciudadanos: KELVIN JHOAN ARAUJO URBANO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.110.767, 2) RODOLFO JOSÉ LOZANO CASTRO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.060.392, 3) JOHONSON DE JESÚS PACHECO SAAVEDRA, de 18 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.206.161, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación policial Santa Teresa del Tuy, de fecha 01-03-2.12, tal como consta en el folio 5 al 7 de la presente causa.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación policial Santa Teresa del Tuy, de fecha 25-02-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en el folio 8 y 32 de la presente causa.

Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones trascripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-03-2.012, tal como consta en el folio 11 de la presente causa.

Del mismo modo se encuentra inserto, acta de investigación penal, de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como constan en el folio 12 y 33 de las presentes actuaciones.

Así mismo corre inserto, planilla de levantamiento de cadáver, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-02-2012, tal como consta en el folio 14 de las presentes actuaciones.

También se encuentra inserto fijación fotográfica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-03-2012, tal como consta del folio 15 al folio 20 de las presentes actuaciones.

De la misma manera se encuentra en las presentes actuaciones Acta de entrevista tomada a los ciudadanos: CASTRO DE LOZANO XIOMARA SIMONA y KEINER AVISMAEL ZULETA PACHECO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-03-2.12, tal como consta en el folio 21 y 26 de la presente causa.

Además se encuentra inserto Inspección Técnica Nº 591 y 592, de fecha 02-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en los folios 29 y 30 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 25-02-2.012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por el delito que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, QUINCE (18) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión provisional del imputado EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890; el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN SEBUCÁN, CARACAS, establecimiento en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, los correspondiente oficios, dirigida al director de tal establecimiento, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Estación policial Santa Teresa del Tuy; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que su defendido se recluido en un Centro psiquiátrico, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.890, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUAR LUISMA CARIACO SOSA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.824.890, NACIDO EN FECHA 24/05/1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO AUTOMOTRIZ, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: EL JOBITO, EDIFICIO 04-01, PISO 3, APARTAMENTO P3-02, CARRETERA YARE - OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión provisionalmente el Hospital Psiquiátrico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Sebucán, Caracas, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN