REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos MISAEL GADIEL URBINA ACOSTA y OMAR ANTONIO RINCONES FAGUNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.409.586 y V-23.652.768, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS AVELINO SALAZAR ROJAS. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados MISAEL GADIEL URBINA ACOSTA y OMAR ANTONIO RINCONES FAGUNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.409.586 y V-23.652.768, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, experticia de reconocimiento, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por el representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MISAEL GADIEL URBINA ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.409.586, NACIDO EN FECHA 11/10/1.992, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA MOPIA, SECTOR 4, FRENTE DEL COLEGIO, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SRA. MATILDA, CASA S/N, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y OMAR ANTONIO RINCONES FAGUNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.652.768, NACIDO EN FECHA 06/02/1.993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: MOPIA, SECTOR 4, CALLE 16, CASA Nº 17, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN