REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-003991
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE OFICIO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, donde este tribunal luego de oída las solicitudes realizadas por la Vindicta Publica, escuchado los alegatos de defensa, dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, decretando Medida Privativa de Libertad, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 12 y 16 de la ley Contra El Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 numerales 5, 8, 12 en concordancia con los parágrafos 2, 3, 16, 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal con relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, luego de la revisión realizada a la presente causa, observa:
Que en las actuaciones, cursan oficios del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución de Sentencia, en la cual en una de las comunicaciones remite examen medico forense, practicado por la Unidad Forense de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en fecha 6 de febrero de 2012, donde del examen realizado al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ; se recomienda reclusión domiciliaria debido a la paraplejia que presenta.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales¨, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”
Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”.
Considera este Juzgado que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, y tomando en consideración que en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, a pesar de haber sido decretada en su oportunidad Medida Judicial Privativa de Libertad, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 12 y 16 de la ley Contra El Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 numerales 5, 8, 12 en concordancia con los parágrafos 2, 3, 16, 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal con relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman:
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...”.
El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su proceso no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso, aunque tiene bien claro este Juzgador, que la condición medica, que presenta el imputado, no es sobrevenida, si no que, la misma ya existía, antes de la comisión del hecho punible.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, este Juzgado como garante de las disposiciones Constitucionales establecida en los artículos 43 y 83, considera que en el presente caso, no existiría vista la condición del imputado, peligro de fuga o de obstaculización, pudiendo contar el Estado, con medidas idóneas, para que el mismo, se mantenga apegado al proceso.
Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:
“…El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”.
Considera este Juzgado, que los presupuestos del ordenamiento jurídico antes mencionados, encuadran correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ , y de igual forma tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra identificado en el presente caso, y que se ha retardado por mas tiempo de debido, la celebración e la audiencia preliminar, y no existe elemento alguno que configure peligro de fuga en la causa que se sigue en su contra, tomando en consideración la condición medica que presenta el mismo, y a los fines de Garantizarle no solo el Derecho Constitucional a la Salud, si no hasta a la Vida, es por lo que se acuerda Revisar la medida privativa de libertad, dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada treinta (30) días, y prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto concluya el proceso que se sigue en su contra, en caso de incumplimiento a la medida aquí acordada, se procederá de inmediato a revocar dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, acuerda revisar la medida privativa de libertad, dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ , conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante el Juzgado de Control cada treinta (30) días, y prohibición de salir del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto concluya el proceso que se sigue en su contra, declarando con lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado, de igual forma se deja constancia que en caso de incumplimiento a la medida aquí acordada, se procederá de inmediato a revocar dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del régimen de presentación impuesta al imputado de autos, y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ