REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001450
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que Ffueron aprehendidos los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, siendo las doce horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en momentos cuando se desplazaban por la urbanización Ciudad Miranda, de Charallave, recibieron llamada radiofónica del Centro de Operaciones, desde donde indicaron que en el sector La Quebradita, habían liberado a un ciudadano que horas antes había sido secuestrado en la ciudad de Caracas, específicamente en Casalta I, dentro de su propio vehículo Marca Volkswagen modelo Gol, color Negro, por personas portando armas de fuego, siendo alrededor de las tres y veinte horas de la mañana, y cuando los funcionarios policiales, se desplazaban por el sector la Silsa, de Charallave, frente al establecimiento de comida Mc Donalds, avistaron al vehículo descrito en el centro de operaciones, quienes al notar la presencia policial acelero la marcha vía autopista con dirección a Ocumare, explotando uno de los neumáticos a causa del mal terreno, donde se produjo un intercambio de disparos, cayendo un ciudadano herido y a escasos metros cayo el arma de fuego que portaba, logrando huir otro ciudadano, visualizando en el interior del vehículo, específicamente en la parte trasera un ciudadano, por lo que se dio la vox de alto y se le realizo la inspección no incautando nada de procedencia ilegal, practicando la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedo identificado como Jesús Alberto Rojas Bolívar, mientras que el ciudadano herido, resulto ser adolescente de 17 años de edad.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en situación de flagrancia. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de ello el Juzgado acordó la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa Publica, la cual se fijo para el día 20 de marzo de 2012, a las nueve horas de la mañana. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión y la denuncia interpuesta, la acción ejercida por el imputado, encuadra en los supuesto de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 13de marzo de 2012.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la información recibida por los funcionarios policiales y la forma en que se realiza la aprehensión del imputado. (Folio 3 del expediente).
-Denuncia, interpuesta por la victima González Vega Ángel Luis, ante la Policía del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, donde narra la forma como fue interceptado por personas portando armas de fuego, en la zona de Casalta I, en la ciudad de Caracas, y como fue amenazado, y de la manera en que se desarrollaron los hechos, donde fue secuestrado por dichos ciudadanos y posteriormente despojado de su vehículo automotor. (Folio 5 de las actuaciones).
-Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la información recibida por los funcionarios policiales sobre la persona que resulto herida, al momento de ser interceptados las personas que se trasladaban en el vehículo propiedad de la víctima. (Folio 6 del expediente).
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego incautada, de los cargadores de arma de fuego, de las conchas percutidas. (Folio 8, 9 y 10 de las actuaciones).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y hasta la vida, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR, se subsume en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, fijándose el mismo para el día 20 de marzo de 2012, a las nueve horas de la mañana. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR, han sido autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALBERTO ROJAS BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ