REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 7 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001048
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 13 de febrero de 2012, fue aprehendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana, en momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Urbanización Araguita 2, avistaron a tres sujetos, quienes al percatarse de la unidad policial, emprendieron huida, iniciándose una persecución, , hacia el interior de las veredas, observando que uno de los ciudadanos ingreso en el interior de una vivienda, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, logrando aprehender a dicho ciudadano, e incautándole un bolso tipo koala, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de regular tamaño, el primero de ellos de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia compacta de color beige, y el segundo elaborado en materia sintético de colore, blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, las cuales, al ser pesadas arrojaron un pesos de ciento noventa y cuatro (194) gramos.
Este Juzgado, en primer lugar declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la Defensa Privada, quien alega, que se vulnero el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se observa del contenido del acta policial de aprehensión, que se realizaba una persecución de tres (3) ciudadanos que emprendían huida, motivo por el cual, actuaron en apego a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde habían observado, el ingreso de uno de los ciudadanos, y donde se realiza la aprehensión del mismo, por lo que el Juzgado basado en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendido en flagrancia.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en situación de flagrancia. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como fuera solicitado por la defensa del imputado de autos, el tribunal insta al Ministerio Publico a los fines de que le sea practicado examen médico forense al imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, tal como fuera solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , se desprende que la acción ejercida por el imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido a OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscalía para el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13 de febrero de 2012, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana, en momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Urbanización Araguita 2, avistaron a tres sujetos, quienes al percatarse de la unidad policial, emprendieron huida, iniciándose una persecución, , hacia el interior de las veredas, observando que uno de los ciudadanos ingreso en el interior de una vivienda, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, logrando aprehender a dicho ciudadano, e incautándole un bolso tipo koala, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de regular tamaño, el primero de ellos de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia compacta de color beige, y el segundo elaborado en materia sintético de colore, blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga. (Folio 3 al 9 de las actuaciones).
-Acta de Investigación de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso de ciento noventa y cuatro (194) gramos. (Folio 14 del expediente).
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, (folio 16 de las actuaciones).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud publica, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA, al considerarse que no existió violación del contenido del artículo 47 Constitucional. .PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión del ciudadano: ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, se subsume en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al Ministerio Publico, a los fines de que practique el examen médico legal solicitado por la defensa, a los fines de que sea realizado al imputado ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, a los fines de determinar su estado de salud y le sea aplicado el correspondiente tratamiento. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALCEDO CAMPOS, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ