REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EDUARD JOSÉ ANDRADE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.087.468, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 02-06-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Piñango, Calle Principal, Casa No. 23, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda; FREDDY JESÚS GUTIÉRREZ SERRANO titular de la Cédula de Identidad No. V-17.473.546, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 01-01-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Piñango, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda; Telèfono: 0414-2082565, y CARLOS JAVIER GIRÓN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.149.943, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 28-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Piñango, Calle Principal, Casa No. 23, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda; Teléfono: 0424-2278011; por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Droga; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ