REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Ultimo Aparte de La Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, en consideración a los atenuantes y agravantes previstos en los artículos 74 y 77 del Código Penal vigente, la pena a imponer al acusado de marras es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Por último es menester la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal vigente, como regla dosimétrica a la institución acogida por el procesado en la cual debe computarse la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia en fecha 02 de Septiembre de 2010; continuando privado de su libertad hasta el momento de la presente decisión judicial. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 03 de Mayo del año 2.013, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo en función de Control del Estado Miranda, extensión Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas en tiempo hábil por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 28.4.i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no se ajustan al derecho adjetivo penal vigente ya que la acusación fiscal cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 ejusdem. PRIMERO: Se admitió totalmente la presente acusación interpuesta por la representación Fiscal Aux. Séptima (7º) de esta jurisdicción penal, en contra del acusado JESÚS ALBERTO LONGA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Ultimo Aparte de La Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad. SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESÚS ALBERTO LONGA, titular de la Cédula de Identidad V- 22.434.419; venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-12-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de 20 años de edad, residenciado en: Sector Las Terrazas de Cùa, Manzana C, Casa No. 03, del Estado Miranda; por ser culpable y autor único de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Ultimo Aparte de La Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde 03 de Septiembre de 2010, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 03 de Mayo 2.013, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional en el Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 ejusdem.
Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ