REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 03 de marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002499
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : MONICA BRITO
Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ROBERT DANIEL PANTOJA MAESTRE

DEFENSA : ISIDMAR ANTONIO MAURERA
Defensor Público Penal 13º del estado Miranda
ACUSADO : GILBERTO GARCIA BLANCO

DELITO : LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por la solicitud presentada por el Defensor Público Penal 9º de esta Circunscripción Judicial, recibida en este Tribunal el día de hoy, en el sentido que se le otorgue la libertad al Acusado GILBERTO GARCIA BLANCO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a dicho pedimento, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27-08-2008, el ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, quien para ese momento se desempeñaba como funcionario policial, con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, adscrito a la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, fue detenido por funcionarios pertenecientes a dicho organismo policial, señalado de causarles lesiones al ciudadano ROBERT DANIEL PANTOJA MAESTRE, quedando recluido en la sede de su Comando a disposición de la representación del Ministerio Público (folio 25, pieza I).

En fecha 20-08-2010, celebrado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual al acusado GILBERTO GARCIA BALNCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por hallarlo culpable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 415 en relación con el artículo 418, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano. De igual forma lo absolvió de los cargos que por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175, ambos del texto penal sustantivo, que le formulara el Ministerio Público a través de la Acusación correspondiente. En esa oportunidad dado lo complejo del caso, emitió el dispositivo del fallo y acordó diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-09-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que debido a que hasta la fecha en referencia no se había podido publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva a la que se hace mención, motivado al gran cúmulo de trabajo, los órganos de prueba a ser identificados, apreciados y valorados en el fallo, acordó notificar a las partes una vez se produjera su publicación.

En fecha 28-02-2011, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue emitido en audiencia oral de fecha 20-08-2010 y ordenó notificar a las partes y a la víctima, a los fines consiguientes (folios 288 al 399, pieza III).

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…).

Ahora bien, como quiera que este Tribunal en fecha 28-02-2011, publicó el texto integro de la sentencia emitida en fecha 20-08-2010, mediante la cual condenó al ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 415 en relación con el artículo 418, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano; y de igual forma lo absolvió de los cargos que por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175, ambos del texto penal sustantivo, que le formulara el Ministerio Público a través de la Acusación correspondiente, y siendo que la pena corporal impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, aunado al hecho que desde el día 27-08-2008, fecha desde la cual el ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, permanece recluido en la sede de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al quantum de la pena corporal impuesta, aun cuando el fallo condenatorio dictado contra el mismo no se encuentra firme, este Juzgador a los fines de evitar que ello atente contra su derecho fundamental a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, en fecha 29-08-2008, por la medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican: 1.- LA PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA OCHO (08) DIAS; 2.- LA PROHIBICION DE ACERCARSE Y TENER CUALQUIER TIPO DE CONTACTO CON LA VICTIMA ROBERT DANIEL PANTOJA MAESTRE, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS; y 3.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO; medidas éstas que tendrán vigencia hasta que esté firme la aludida sentencia definitiva, quedando luego dicho ciudadano obligado a presentarse ante el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda. Al efecto se ordena la inmediata libertad del ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, quedando sometido a las medidas cautelares antes descritas a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.825, ampliamente identificado en autos, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 del texto penal adjetivo, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el mismo en fecha 29-08-2008, y la sustituye por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 6 y 9 de la citada disposición legal; en consecuencia le impone a dicho ciudadano las siguientes obligaciones: 1.- LA PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA OCHO (08) DIAS; 2.- LA PROHIBICION DE ACERCARSE Y TENER CUALQUIER TIPO DE CONTACTO CON LA VICTIMA ROBERT DANIEL PANTOJA MAESTRE, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS; y 3.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO; la cuales tendrán vigencia hasta que esté firme la aludida sentencia definitiva, quedando así mismo dicho ciudadano obligado a presentarse ante el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda, una vez sean remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. Al efecto se ordena la inmediata libertad del ciudadano GILBERTO GARCIA BLANCO, quedando sometido a las medidas cautelares antes descritas a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De igual forma, notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES