REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007267
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Droga, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
ACUSADOS MICHAEL YSMAEL LOPEZ LUNA, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, nacido en fecha 02-12-1986, .de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en Quebrada de Cua, calle El Samàn, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Ismael Lopez (v) y Gladis Luna (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.856.
JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-10-1991, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Alexis Jose Acevedo (v) y Cintia Celeste Coello Torres (v) residenciado en Quebrada de Cùam Centro Comercial Araguaney, Edificio Argentina Torre B, Piso 6. 6-B Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.616.224..
DELITO EXTORSION previsto en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal.
Cursa en el presente asunto escrito presentado por el profesional del derecho HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO, en el cual con fundamento en el contenido del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Coerciòn Personal impuesta a sus defendidos en fecha 28 de noviembre de 2.009, ello considerando que han estado privados de su libertad por un lapso superior a dos años.
Para decidir, este tribunal precisa lo siguiente:
Antecedentes del Caso
1.- En fecha 28 de Noviembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral Para Oir a los Imputados por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión, acto en el cual el referido órgano emitiò el siguiente pronunciamiento:
“ …… PRIMERO: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, este tribunal considera que se produjo dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la misma como ajustada a derecho, toda vez que se produjo en la presunta comisión de un hecho punible sorprendidos in fraganti, toda vez que según se desprende de las actas policiales, ésta se produce luego de que la víctima hiciera la correspondiente denuncia, siendo detenidos estos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las agravantes contenidas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 8 de la Ley,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 282 Eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el delito de mayor pena, es el delito de EXTORSION, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, han sido los posibles autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Considerándose así que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho y como posibles autores a los referidos ciudadanos, tal y como son: la descripción narrada en el acta de entrevista, acta policial levantada, la evidencias incautada, por lo cual le practican la retención preventiva a dichos ciudadanos, por otra parte consta en las actas de entrevista (Folios 6 y 07), el acta policial (Folio 8), y el registro de Cadena de Custodia (Folio 12 y 13) y PVR (Folio 14); en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.856.300 y V-21.616.224, respectivamente; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase con oficio al Organismo Policial Aprehensor, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro Carcelario prenombrado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera este tribunal tal y como lo ha indicado en esta audiencia que existen elementos de convicción que hagan presumir a los ciudadanos imputados como posibles autores o responsables de los hechos objetos de la presente investigación y a criterio de quien aquí decide de asegurar las resultas del proceso como fin primordial de la medida decretada. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …“
2.- En fecha 11 de enero del año 2.010, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn formal en contra de los imputados, por su presenta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de EXTORSION previsto en el artìculo 16 de la Ley Conta el secuestro y la Extorsión, con las agravantes contmpladas en el artìculo 19 numerales 1 y 9 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal.
3.- En fecha 17 de mayo del año 2.010, el Tribunal Primero de Control, con fundamento en el artìculo 327, celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual admite la acusacion presentada por la Fiscalìa, ordenando el enjuiciamiento oral y publico de los acusados, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a juicio, en cuyo dispositivo señalò lo siguiente:
“ ….. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, por considerar que las actas que soportan la actuación policial se encuentran ajustadas a derecho, no observando vicios de nulidad que afecten a las mismas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y ratificado en la audiencia preliminar, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LA ACUSACION formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos 1.- MICHAEL YSMAEL LOPEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.300, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1986, estado civil Soltero, de oficio Moto taxista, hijo de ISMAEL LOPEZ (V) y GLADYS LUNA (V) residenciado en Quebrada de Cúa, calle El Samán, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda; y 2.- JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.616.224, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1991, estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de ALEXIS JOSE ACEVEDO (V) y CINTIA CELESTE COELLO TORRES (V), residenciado en Quebrada de Cúa, Centro Comercial Araguaney, Edificio Argentina torre B, piso 62-B, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, por la comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal venezolano, respectivamente, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con relación a los hechos objeto del debate. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 28-11-2009, contra los ciudadanos MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, declarándose por tanto SIN LUGAR dicha petición. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a los prenombrados ciudadanos como ACUSADOS, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. ….”
Como consecuencia de tal pronunciamiento, y a los fines de la celebración del debate oral y pùblico, la causa fue recibida por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de mayo de 2.010, y en fecha 16 de junio de ese mismo año, el juez de la causa se inhibe de su conocimiento con fundamento en el contenido de los artìculos 86 numeral 7º, y 98, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
4.- En fecha 05 de agosto de 2.010, la causa es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio, acordàndose en esa fecha dar continuidad a los tramites pertinentes para la constitución del tribunal mixto y en fecha 16 de septiembre de 2.010, acuerda asumir el control jurisdiccional de la causa, toda vez que no se logrò la constitución del Tribunal Mixto, fijando oportunidades sucesivas para la realización del debate oral y pùblico.
Consideraciones de rigor
De tales precisiones se concluye que hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el debate, muy a pesar que este Tribunal ha fijado en forma oportuna hora y fecha para tal fin, ordenando lo conducente para ello, concluyèndose igualmente que se ha dado cabal cumplimiento a cada una de las exigencias normativas para su desarrollo, y que si bien no se ha logrado aperturar el debate oral y pùblico en el cual se habrà de dirimir la acusaciòn presentada en contra de los acusados por los delitos planteados en la acusaciòn tales razones no son imputables a este órgano jurisdiccional quien por su parte ha dado cumplimiento a las garantias Constitucionales asì como a los principios que rigen el sistema acusatorio.
Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal establece que en ningún caso la medida de coherciòn personal podrà sobrepasar el lapso de dos (2) años, tambièn es cierto que las diversas circunstancias que generan la prolongación del proceso por un lapso superior al señalado, se producen como consecuencia de situaciones propias de la complejidad del asunto por una parte, y por otra por circunstancia que en definitiva son ajenas al organo jurisdiccional, como bien se precisa en el caso concreto que nos ocupa, la falta de traslado de los acusados ha generado en su mayorìa, el impedimento de la realización del debate, ya que el acusado LOPEZ LUNA MICHAEL ISMAEL, en fecha 19 de febrero de 2.011, es trasladado el Internado Judicial de Los Teques, al Centro Penitenciario Regiòn Cantal Yare, centros estos que han designado dias no coincidentes para realizar los traslados al tribunal.
Tal diferencia en los centros de reclusiòn, fue debidamente advertida por este tribunal, quièn atendiendo al planteamiento que en tal sentido realizò el acusado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, este organo jurisdiccional mediante oficio signado con el nùmero 247-2012 de fecha 24 de febrero de 2.012, solicitò al la Direcciòn de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, el traslado del referido acusado al Centro Penitenciri Regiòn Capital Yare, para lograr la coincidencia en los traslados y en definitiva el logro de la apertura del debate oral y pùblico.
Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:
“ …. El simple transcurso de tiempo no configura integramente el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lògico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido …. “.
Debièndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.
A la luz del contenido de la norma que rige el pedimento defensivo, se puede observar que, en este caso el lapso transcurrido no ha sobrepasado la pena mìnima prevista para el delito imputado en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, debidamente admitido en la Audiencia Preliminar y el que refleja el Auto de Apertura a Juicio que en este caso seria el delito de Extorsión previsto en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en el cual a los solos efectos de resolver el pedimento defensivo bajo estudio, se señala que èste establece una sanciòn penal de prisiòn de diez a quince años.
Por otra parte, ha señalado nuestra Sala de Casaciòn Penal, ratificando el criterio esgrimido por , en Sala Constitucional, lo siguiente:
“ … declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarìa contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que èstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la bùsqueda de la verdad y la aplicaciòn de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines …”
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Pivaciòn Judicial Preventiva de Libertad que solicitara el profesional del derecho HENRY JOHN CASTRO GOMEZ actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico de los acusados MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de Medida Privativa de Libertad presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada de los acusados de autos HENRY JOHN CASTRO GOMEZ en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados de autos MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO, la cual les fue impuesta por el tribunal de Control en fecha 28 de noviembre del año 2.009, por considerar llenos los extremos legales exigidos por los artìculos 150 y 151 numerales 2 y 3 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORAIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal vigente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, IMPONGASE A LOS ACUSADOS
La Juez Segunda de Juicio,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA