REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-001762


SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

FISCALIA VIGESIMASEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO ACTOS LASCIVOS
OMISION DE DENUNCIA

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN
DEFENSA PRIVADA

ACUSADOS: ROSA ELIDA VARGAS
CARLOS JAVIER OJEDA venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 04-11-1980, de 29 años de edad, de oficio ayudante de herreria, residenciado en el Sector El Milagro, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, cèdula de identidad 15.092.689.

Recibido como ha sido en este tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado de autos CARLOS JAVIER OJEDA, mediante el cual realiza el siguiente pedimento:

“ En un buen orden de ideas solicito a este honorable tribunal, se sirva conceder a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de posible cumplimiento, medida esta de ser menos gravosa en contravención a la medida que ha recaida y mantenido en la persona de CARLOS JAVIER OJEDA durante largo espacio de tiempo, como lo es la decretada PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) ... . “


Pare resolver el pedimento defensivo, este tribunal previamente observa lo siguiente:

I
Antecedentes del Proceso

1.- En fecha 09 de mayo del año 2.010, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual el referido organo jurisdiccional decreta Medida Privativa de Libertad en contra del acusado CARLOS JAVIER OJEDA, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artìculos 250, 251 y 252, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, hecho previsto y sancionado en los artìculos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relaciòn con el agravante previsto en el artìculo 217 de La Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente, igualmente a la investigada ROSA ELIDA VARGAS le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 2ª, 3ª y 9ª, por su presunta responsabilidad en el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.

2.- En fecha 14 de julio de 2.010, la Fiscalìa Vigèsimo Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusaciòn 1.- En contra del imputado CARLOS JAVIER OJEDA el delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artìculos 45 primer aparte, 39 y 41 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 2.- En contra de la imputada ELIDA ROSA VARGAS, por el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente.

3.- En fecha 26 de agosto de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, acto en el cual, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relaciòn a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA previstos y sancionados en los artìculos 39 y 41 de la Ley Orgànica Sobe el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenàndose el enjuiciamiento de los acusados y emite el conrrespondiente Auto de Apertura a Juicio.

4..- En fecha 20 de septiembre de 2.010, fue recibida la causa en esteTribunal Segundo de Juicio, oportunidad en el la cual se ordena y cumple lo conducente para la celebración del debate oral y pùblico,


De la referida minuciosa revisiòn de la causa, se precisa que desde la fecha de ingreso de la causa como lo fue el 20-09-10. hasta la presente fecha, aùn cuando se ha ordenado y practicado lo conducente para la apertura del debate oral y pùblico, sin embargo asì no se ha logrado la apertura y consecuente culminaciòn del mismo, asi como tambièn se precisa que tal imposibilidad se ha atribuido a razones diversas inimputables al acusado, quien hasta la presente fecha permanece recluido en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare I.
I
Para decidir

Para decidir la solicitud defensiva, en el marco de la resultas de la revisiòn de rigor, y trayendo a colación por pertinente y alusivo se observa el contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula lo siguiente: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”

Del parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico.

Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ” Teniendo en consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.

De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten poner en practica tales principios, como lo es, el estado de libertad que contempla el artìculo 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual señala: “ Toda persona a quien se le impute participaciòn en un hecho punible permenecerà en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Còdigo.”

Tal articulo resume el principio de libertad que lidera el proceso penal, el cual determina que èste se llevarà en libertad, salvo aquellos casos en las que se aplica la excepción de tal regla.

Por otra parte, en el artìculo 244 de la referida norma adjetiva señala que las tales medidas restrictivas de libertad, aplicables via excepcional no pueden ser desproporcionadas en relaciòn a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable.

En este sentido, se determina que si bien el ilicito objeto del proceso lo es uno de los contemplados en la Ley Orgànica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, en su primer aparte, tambièn se precisa que, en el caso de concluir el presente proceso en una sentencia condenatoria, la pena a imponer en su tèrmino maximo es considerablemente inferior a los diez años de prisiòn.

Todo lo cual lleva a la conclusión que en el presente caso, atendiendo a la petición defensiva, asi como tambièn a los razonamientos esbozados, que seria pertinente por ajustado la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa a favor del acusado de autos CARLOS JAVIER OJEDA, sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen la culminaciòn del debate, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 09 de mayo de 2.010 por decisión emitida por el tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por considerarlo ajustado, y conforme al artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone la obligación de presentarse a los actos fijados para la realización del debate oral y pùblico, asi como tambièn la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) dias, de conformidad con el numeral 3ª del referido artìculo.


III

RESOLUCION

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por el profesional del derecho JOSE LUIS GRATEROL MORAN, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado CARLOS JAVIER OJEDA venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 04-11-1980, de 29 años de edad, de oficio ayudante de herreria, residenciado en el Sector El Milagro, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, cèdula de identidad 15.092.689. y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 09 de mayo de 2.010 por el tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y con fundamento en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, la obligación de presentarse a los actos fijados para la realización del debate oral y pùblico, asi como tambièn la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) dias, conforme lo establece el numeral 3ª del del articulo 256 de la referida norma adjetiva.
SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, Cùmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA