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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
 Valles del Tuy, cinco de marzo de dos mil doce
 201º y 152º
 
 ASUNTO : MP21-P-2009-007272
 
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 Admisión de los Hechos
 Tribunal  Segundo de Juicio
 
 SENTENCIADO:	GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ
 
 DEFENSA              ABG. LIBARDO RUBEN GARCIA ROBLES
 (Defensa Privada)
 
 FISCALIA	VIGESIMA SEGUNDA   DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA         CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 ABG.   RICARDO CORREA
 
 VICTIMAS	 	XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
 DELITO                  ROBO AGRAVADO.
 
 
 Pasa  este  Tribunal  Unipersonal  Segundo de Juicio  Extensión Valles del Tuy  a  motivar decisión  proferida    durante la celebración   de la audiencia   realizada   en  fecha     22    de  febrero     de 2.012   oportunidad en la cual  siendo dia  y hora fijados para la celebración del  Debate Oral y Pùblico,   toda vez  que   el   acusado  de autos    antes de la  declaratoria de la apertura         expuso     ante   el   Tribunal  su  voluntad expresa  de  admitir los hechos  objeto  en   la  acusaciòn   presentada     en su contra   y   siendo  que  tal circunstancia se encuentra   contemplada   en  el artìculo  376  del  Còdigo  Orgànico Procesal Penal   y   considerando este Tribunal procedente  la  solicitud planteada,  en funciòn de  tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio  a dictar  Sentencia Condenatoria   cuando se produzca la admisión de los hechos,   e  igualmente en funciòn   del   artìculo    26  de la Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana de Venezuela,  fue considerada procedente la solicitud,  imponièndo  al   acusado   la pena correspondiente,   en consecuencia de   ello  pasa  este Tribunal      a motivar   la decisión  emitida   en los siguientes tèrminos:
 
 
 La identificación  del    sentenciado
 
 GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ,    venezolano, natural de  Ocumare del Tuy Estado Miranda,   de  21 años de edad, nacido en fecha   05-09-1.990, de estado civil solero,   obrero,  residenciado  en  Barrio Santa Eduviges, Sector   El Palmar, casa sin nùmeo,  cerca de la plaza de Los Indios,  Ocumae del Tuy, Municipio Tomàs Lnader del Etad Bolivariano de Miranda,  hijo de   Josè Luque (v)  y Eglys Muñoz  (v),    identificado con la cèdula de identidad nùmero    V-21.148.416.
 
 
 En  hecho atribuido  en la Acusación Fiscal
 
 En el escrito acusatorio que presentara  la Fiscalìa   del Ministerio   Pùblico,  atendiendo a lo dispuesto en el  articulo  326 en su numeral  2ª,  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  señala   el hecho que atribuye al acusado    de la siguiente manera:
 
 “   El hecho que se le atribuye al hoy  imputado LUQUE MUÑOZ GABRIEL JOSE,  sucede en la calle Campo Elias de Ocumare del Tuy,  Estado Miranda, siendo aproximadamente las   06:00 horas de la tarde del dia  27 de noviembre de  2009, momentos en los cuales las adolescentes  XXXXXXXXXX  de 17 años de edad, cèdula de identidad  ------------,  y  XXXXXXXXde 14 años de edad,  cèdula de identidad  --------- fueron abordadas por el hoy imputado en autos el cual agarrò a una de ellas por el brazo, empujàndola   contra la pared y amenazàndolas de muerte con un arma blanca tipo navaja,  con la finalidad de despojarlas de sus telèfonos celulares, logrando consumar su cometido, posteriormente alejàndose de las mismas con sus pertenencias, motivo por el cual  las adolescentes vìctimas del robo, emprendieron una veloz carrera rumbo al comando de la Policía Municipal de Tomàs Lander a fin de manifestar el hecho ocurrido,  al llegar a dicha sede fueron atendidas por los funcionarios a los cuales se le indicò las características fisionòmicas, al igual que el tipo de vestimenta que portaba el presunto agresor, confomàndose de inmediato una comisiòn a fin de dar con el paradero del mencionado individuo, logrando la aprehensiòn del mismo y logrando incautarle tres (3) telèfonos celulares. Un arma blanca de las denominadas navaja, asì como dinero en efectivo, trasladàndolo de inmediato  a la sede del referido comando policial, siendo identificadas tanto las victimas como el agresor.   “
 
 
 De la Calificaciòn jurìdica
 
 La  Fiscalìa   Vigèsimo Segunda  del Ministerio Pùblico  presentò   la acusaciòn correspondiente,    y   conforme a lo dispuesto en el  artìculo  326  numeral 4ª  del  Còdigo Orgànico Procesal Penal,   acusò  al  para entonces imputado   LUQUE MUÑOZ JOSE GABRIEL   por la comisiòn del  delito   de    ROBO AGRAVADO    hecho previsto y sancionado en el artìculo   458 del Còdigo Penal.
 
 
 En fecha  30  de julio   de  2.010,  fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal  Primero  de Control  de esta misma Extensión Judicial y Sede,  acto en el cual el referido órgano jurisdiccional  admitiò la acusaciòn presentada por  la Fiscalìa  Vigèsima  Segunda  del Ministerio Pùblico,    y    en   consecuencia     emite  el AUTO DE APERTURA A JUICIO   ordenando  la Apertura del Debate Oral y  Pùblico  del acusado.
 
 
 La causa fue recibida por este  Tribunal de juicio    el  dia    04  de  marzo de  2.010,    fecha en la cual se acordò su entrada y de dio cumplimiento a las formalidades contenidas en  los artìculos   65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha   23 de marzo  de  2.011,  este tribunal prescinde de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa,   ello conforme  al contenido del artìculo   164  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas  la celebrada el dia   22 de  febrero  del presente año 2.012.
 
 Artìculo  367  del Còdigo Orgànico Procesal Penal
 
 Siendo dia  y hora señalados para la realización del acto y   verificada  como fue  la presencia de las partes,  previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto  a   las formalidades  contenidas en el artìculo   344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   la   Defensa  Pùblica    representada en ese acto por     el      profesional del derecho         GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ      quièn representa   al   acusado,  solicita el derecho de palabra,  manifestando verbalmente lo siguiente:
 
 “ Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; donde admite ser responsable de la  comisión del delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente con la rebaja efectiva  de la pena aplicable, es todo”.
 
 
 Acto seguido,  vista la exposición de la  Defensa Pùblica   se le concede el derecho de palabra al  ciudadano  Fiscal  del Ministerio Pùblico,  representada en este  acto por  el      profesional del derecho     RICARDO CORREA         quien expuso lo siguiente:
 
 “ Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada,  solo en cuanto a la admisión de los hechos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y  es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo     ”.
 
 
 Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público,  este tribunal  de Primera Instancia en funciones Segundo de  Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy,  impone   al acusado  GABRIEL JOSE LUQUE MUÑO del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le  comunicó el hecho que se le  atribuye,  con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado.  Asimismo fue   impuesto  con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,   quien   luego de aportar al tribunal sus datos de identificación,  tal como consta en el acta respectiva,  manifestò lo siguiente: “    Si  deseo declarar, y  deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para  que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo  ”•
 
 
 Seguidamente,  y oidas como fueron las solicitudes presentadas por   el defensor,  la opinión favorable del Ministerio Publico,  y la  expresa solicitud presentada  por  el  acusado de autos,   el tribunal  procediò  a emitir el pronunciamiento  que     se motiva   mediante la presente decisión.
 
 
 Consideraciones para decidir
 
 Precisa esta  juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente  darle curso a la solicitud de admisión de  hechos planteada  por   el  acusado  y su defensa,   toda vez que,   si   bièn   ya  se  habìa constituido el tribunal unipersonal,   el debate  oral y pùblico  no   se  aperturò,  que en la audiencia,  el Ministerio Pùblico   se  pronunciò  sòlo  en cuanto   a  la ratificaciòn   del ilicito  objeto de la acusaciòn y  su   aprobación sobre  la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la  solicitud  realizada por el acusado y su defensa.
 
 En vista de tales  circunstancias,  estimò  este Tribunal    que no existen razones para  negar   la admisión  de hechos       presentada por el acusado  de manera espontànea y voluntaria,  en el ejercicio    del derecho  que    le  asiste      con relaciòn a la  reciente  reforma  de la cual fuera objeto el  artìculo   376  del Còdigo  Orgànico Procesal Penal,  en la cual  estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio,   y  tomando igualmente en consideración       el   principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo  26   del citado texto constitucional.
 
 
 En consecuencia de ello,  y de seguida,  pasa  este òrgano jurisdiccional  a motivar    la pena que fuera impuesta  en la audiencia respectiva,  en  los siguientes tèrminos:
 
 
 De la Pena aplicable
 
 Toda vez que  en   el procedimiento de Admisión de  los Hechos,  no  se   da   la opciòn de aplicar el prudente arbitrio  en cuanto a la precalificación  juridica,     cuya fijeza       previamente    se   ha   determinado,    debe pasar este Tribunal de Juicio   a   aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn  la  acusaciòn y el auto de   apertura a   juicio,    en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado.
 
 
 El delito de  ROBO AGRAVADO  previsto  y sancionado en el artìculo  458  del  Còdigo Penal,    establece una  sanciòn penal que es de   diez  a diecisiete años de prisiòn,  pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites,   por aplicación del artìculo 37  del   Còdigo Penal,  debe aplicarse el tèrmino  medio,  el cual es de   trece  (13)  años y seis  (6)  meses de prisiòn.
 
 Ahora bien,  toda vez que el acusado admitiò los hecho,  tomando en consideración  que  hubo violencia contra las personas,  estima este Tribunal  que lo ajustado  es  aplicar la rebaja  de un tercio,   sin bajar del lìmite mìnimo  quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos       GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ  en DIEZ   (10)  AÑOS  DE PRISIÒN,  por su responsabilidad admitida en la comisiòn  del delito    atribuido  por la Fiscalìa Vigèsima Segunda  del Ministerio Pùblico de  la Circunscripción Judicial  del  Estado Miranda  señalado en la  Acusaciòn,  asì como en el  Auto de Apertura a Juicio.
 
 De igual forma, se deja constancia que se CONDENA    al  Acusado antes identificado  a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,  de la normativa vigente,   no obstante se   EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI
 Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta  en fecha     30  de  noviembre del año 2.009   durante  la Audiencia Oral de Presentaciòn  celebrada por el Tribunal  Primer  de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede,  asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el   Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la Ciudad de Los Teques del Estado Mianda.
 
 RESOLUCION
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este  Tribunal  Segundo  de   Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio   del   Circuito  Judicial  Penal  del Estado   Miranda  Extensión    Valles del Tuy,   administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
 :PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,   CONDENA  al   acusado     GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ,    venezolano, natural de  Ocumare del Tuy Estado Miranda,   de  21 años de edad, nacido en fecha   05-09-1.990, de estado civil solero,   obrero,  residenciado  en  Barrio Santa Eduviges, Sector   El Palmar, casa sin nùmeo,  cerca de la plaza de Los Indios,  Ocumae del Tuy, Municipio Tomàs Lnader del Etad Bolivariano de Miranda,  hijo de   Josè Luque (v)  y Eglys Muñoz  (v),    identificado con la cèdula de identidad nùmero    V-21.148.416.  a cumplir la pena  de  DIEZ   (10)    AÑOS    DE PRISIÒN,  por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito   atribuido  por la Fiscalìa   Vigèsima    Segunda del Ministerio Pùblico de  la Circunscripción Judicial  del  Estado Miranda en la  acusaciòn correspondiente,   como es  ROBO AGRAVADO hecho previsto y sancionado en el artìculo  458  del Còdigo Penal,   por hechos perpetrados  en fecha   27 de noviembre  de 2009, en esta jurisdicción de  Ocumare del Tuy Estado Miranda. Igualmente se  ACUERDA el mantenimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn del acusado como lo es  el Internad Judicial de Los Teques.
 
 SEGUNDO: CONDENA  al     acusado    GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ,  antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
 
 TERCERO:  Se   EXONERA   del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 CUARTO:   Se estima que dada la pena impuesta  al sentenciado de autos,      GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ ,   la misma     serà cumplida en fecha  27 de   noviembre    de  2019.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley.   Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución  de esta Extensión Judicial y sede.
 LA JUEZ  SEGUNDA DE JUICIO
 
 
 ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG.    MERLIN PEÑA
 
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG.  MERLIN PEÑA
 
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