JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7750
Parte actora: Ciudadano ORANGEL SCHIFFNO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 248.927.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada ROSARIO CALDERON HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.414.
Parte demandada: Ciudadanos ROSA ANTONIA PÉREZ DE ADRIAN, JOSÉ EMILIANO ADRIAN y JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.052.938, V-3.586.113 y 4.843.002.
Apoderado judicial de la parte co-demandada JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN: Abogado LUIS GERARDO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.
Motivo: Recurso de Invalidación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que negara las solicitudes planteadas por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de noviembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, signándole el No. 11-7750 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 16 de enero de 2012, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado LUIS GERARDO TARAZONA en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN quien consignó escrito de informe. Por otra parte, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso delos ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.
Siendo 01 de febrero de 2012, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido de que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que ésta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, ese Tribunal observa que la parte co-demandada al momento de realizar su petición hace una interpretación errada de la norma que rige la materia, en este caso la perención de la instancia, toda vez que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 supra citado, se debe computar a partir de la admisión de la demanda por lo que mal podría pretender la representación judicial de la parte co-accionada, que se contase ese lapso a partir de la fecha en que fue recibido el presente expediente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, pues la norma expresamente dispone cuales son las obligaciones que debe cumplir la actor para la práctica de la citación del demandado y que éste deba llevarlas acabo dentro de un lapso de tiempo específico, que se computa única y exclusivamente a partir de la fecha del auto de admisión y no de otra providencia, pues, hacerlo a capricho de las partes o de una manera distinta a la establecida por el legislador, obligaría al Juez a relajar la cual es de carácter imperativo por tratarse de materia de orden público y traer implícita una sanción para el actor de no cumplir con dichas obligaciones, sin embargo, es necesario hacerle saber a la representación judicial de la parte co-demandada que este Tribunal se pronunció en cuanto a la perención breve mediante fallo de fecha 09 de julio de 2.007, la cual fue revocada por el referido Juzgado Superior, basándose su decisión en argumentos y criterios que si bien esta sentenciadora no comparte son de imperativo cumplimiento, no pudiendo pronunciarse dos veces sobre el mismo particular, por ende este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar las actitudes planteadas por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, y así queda establecido…”.
(Fin de la cita)
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano ORANGEL SCHIAFFINO LUGO, interpuso un Recurso de Invalidación de sentencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1997, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
Que en virtud de que le demandante no logró citar a los demandados en los lapsos establecidos por la Ley de cumplir con su obligación, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, en fecha 09 de julio de 2007.
Que la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 2007.
Que en fecha 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2007 por el Tribunal de la causa.
Que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior de alzada al Tribunal de la causa, recibido por este en fecha 01 de julio de 2011.
Posteriormente estando las actuaciones nuevamente en el Tribunal de la causa, la parte demandante no impulsó la citación de los demandados y siendo que estaban debidamente notificados de la prosecución del procedimiento y, ya habían pasado treinta (30) días continuos sin que impulsaran el proceso.
Que en fecha 10 de agosto de 2011, en vista de lo anterior solicitó se declare la perención de la instancia según lo pautado en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que luego el Tribunal de la causa negó su petición alegando que la perención debe partir para ser declarada desde la admisión de la demanda y no desde la fecha de recibido el expediente u otro acto del procedimiento.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó las solicitudes planteadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN.
Antes de cualquier consideración esta Superioridad estima pertinente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, es importante destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) dejó sentado lo siguiente:
“…institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción...”.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta Alzada procede a examinar los actos procesales del presente expediente.
Evidencia esta Juzgadora que en fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, de la cual apeló en su oportunidad legal la parte actora ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO. Posteriormente, oída la apelación en ambos efectos este Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de ello revoco la referida sentencia. Luego de ello, una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, el mismo es recibido en fecha 01 de julio de 2011, siendo el 10 de agosto de 2011, cuando el apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, mediante diligencia expone lo siguiente: “…Por cuanto del mismo se evidencia que la parte actora no ha cumplido con la obligación de citar a la parte demandada en el presente procedimiento ni de impulsar la citación de los demandados como pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es un ordinal 1º, es decir desde el día primero (01) de julios han transcurrido mas de treinta (30) días….”.
De tal manera es evidente que cuando el profesional del Derecho LUIS GERARDO TARAZONA alegó la perención breve, conforme a lo establecido el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo haber transcurrido mas de treinta (30) días desde el momento en que fue recibido el expediente en el Tribunal de la causa, es decir a partir del primero (01) de julio de 2011, es por lo que a criterio de quien aquí decide, realizó una errónea interpretación del precitado artículo, por cuanto el legislador estableció claramente los supuestos para que operara la perención de la instancia, no configurándose en el caso de autos el artículo invocado por el representante judicial de la parte co-demandada, toda vez que el Ordinal 1º del artículo 267, ejusdem establece que se extinguirá la instancia transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidoscon las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, encontrándose por lo tanto, fuera de lugar tal alegato, puesto que ya con anterioridad este Juzgado declaró que luego de haber sido admitida la demanda el actor cumplió con tales obligaciones, motivo por el cual el Tribunal A quo decidió ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
De este mismo modo, se pudo constatar de las actas procesales que el Tribunal A quo ya se pronunció con respecto de la perención breve, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2007, la cual fue revocada por esta Alzada Juzgado, no pudiendo por tanto pronunciarse dos veces sobre el mismo particular, tal y como fue señalado en el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.
Con base en lo expuesto, esta Juzgadora declara forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, en contra del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el referido auto, con distinta motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.843.002, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con distinta motiva.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y trece de la tarde (02:13 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 11-7750
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