JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7755
Parte actora: Ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836.
Apoderada Judicial de parte actora: Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.
Parte demandada: Ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.825.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Motivo: Interdicto Posesorio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, conjuntamente con su apoderado judicial, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella Interdictal Restitutoria que, incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, contra de la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7755 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el decimo día de despacho siguiente, para que partes presentaran sus informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante Abogado MARTINO LAPENNA, quien consignó escrito de informes, en consecuencia se fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones, sin que ninguna de las partes lo hiciere.
En esa misma fecha 14 de febreo de 2012, se declaró concluida la sustanciación, dejandose constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandante adujo entre cosas lo siguiente:
Que desde hace más de tres (03) años es poseedor legítimo de un inmueble del cual es legítimo propietario.
Que dicho inmueble se encuentra constituido por una integración de tres (03) parcelas de terrenos, identificados como 1, 2, 3, que se constituyó una sola área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, en la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con cédula catastral Nº 15-17-01-020-000-0042-0000-0000-0000.
Que cada una de las parcelas fueron registradas ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1987, bajo los números 1) Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 208 al 211, en el Tercer Trimestre del año 1987, 2) Nº 7 Protocolo Primero, Tomo 4, folios 38 al 41, en el Tercer Trimestre del año 1987 y 3) Nº 44, protocolo Primero, Tomo 3, folios 212 al 215, en el Tercer Trimestre del año 1987, las cuales le pertenecen, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el cual quedó inscrito bajo el Nº 235.13.8.1.1445, correspondiente al Libro Real del año 2010, de fecha 09 de julio de 2010.
Que el mencionado terreno lo viene poseyendo como propietario actualmente, y como arrendatario anteriormente ya que mantenía una relación arrendaticia con la anterior propietaria.
Que posteriormente celebró un contrato de venta condicionada o convencional de venta con la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, en fecha 16 de septiembre de 2010.
Que el referido contrato en la clausula tercera de manera expresa indica: “Que transmitirá posesión y propiedad a partir de la cancelación de los montos acordados en el mismo”, y en la misma clausula indica: “Una vez efectuada la cancelación total del monto adeudado se perfeccionará con la entrega material de dicho terreno”.
Que el mencionado contrato de venta convencional tiene una duración de un (01) año exacto, improrrogable por ningún motivo, es decir trescientos sesenta y cinco días para su cumpliendo
Que siendo el caso que la demandada no ha honrado su obligación, teniendo en forma clara que no tiene la posesión hasta cuando sea cumplida en su totalidad la obligación contractual de la demandada.
Que el mencionado terreno de su propiedad y posesión para el momento de la firma se encontraba libre de personas y de bienes, solo estaba a la espera de lo acordado en el contrato de venta.
Que se encontró con la sorpresa que hace tres (03) meses la demandada ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA en compañía de su esposo, lo han despojado de su legítima posesión de manera arbitraria.
Que comenzaron a construir unas bienhechurías en el terreno de su propiedad violentado su derecho de legítimo poseedor, acción que se comprobó mediante inspección judicial.
Que mediante la Inspección Judicial, realizada por el juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el Nº 9079, en fecha 07 de julio de 2011, en el cual se constató en forma clara y precisa el despojo de su posesión.
Que la situación que se presentó, llegó a ser violenta ejerciendo el despojo de su legítima posesión, llegando incluso hasta la agresión verbal y física de su persona, tanto que ya se encuentra cursando ante las autoridades penales competentes una denuncia en contra de la demandada y su esposo.
Que la demandada violentó los candados que tenia el portón de entrada del inmueble, sin contar con su aprobación ni autorización, no pudiendo tener acceso al inmueble.
Fundamento su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía en trece mil ciento cincuenta y ocho (13.158) unidades tributarias
Finalmente, solicitó le sea restituida su legítima posesión, de la misma manera que se encontraba antes del despojo, y en consecuencia se mantenga en el ejercicio de la misma.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Adjunto al escrito libelar, el actor consignó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1- Marcado con la “A”, contrato de venta convencional suscrito por los ciudadanos FADI BASSIL NICOLAS y JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA.
2- Marcado con la letra “B”, Inspección Judicial realizada por el juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el Nº 9079, de fecha 07 de julio de 2011
3- Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO SYKORAY y MARIA DOLORES MAZO FERNANDEZ sobre el inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno, ubicado en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B” Zona “F”, parcelas 1, 2, 3, en la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza Estado Miranda.
4- Marcado con la letra “D”, copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
5- Marcado con la letra “E”, Justificativo testimonial rendido ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capítulo IV
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)En virtud de ello, desde el punto de vista procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto es procedente cuando el interesado demuestra al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte que la solicitud Interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos objeto del interdicto, con ello la norma mencionada impone al Tribunal que conoce la solicitud, encuentre los motivos que hacen procedente el interdicto, o sea que no debe dársele curso a la causa sino existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante, por lo que le corresponde al querellante suministrar, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción, tales elementos siempre referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y, al despojo por parte del querellado.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de la querella Interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, la parte querellante consignó a los autos los siguientes medios probatorios contentivos de: a) Documento de compara venta condicionada celebrado entre el querellante y la querellada, sobre el inmueble objeto de la presente demandada (sic), constituido por la integración de TRES (03) parcelas de terreno, las cuales dan un área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Sector “B”, Zona “F” parcelas 1,2, y 3 de la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; b) Inspección Judicial, realizada por el Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2011; c)Contrato de arrendamiento celebrado entre el querellante y los anteriores propietarios del inmueble objeto del presente juicio; d) Copias fotostáticas del titulo de propiedad del inmueble en discusión; e) Justificativo testimonial rendido por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito de la querella, este Órgano Jurisdiccional puede constatar que la parte interesada no acreditó las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción Interdictal, aún cuando la carga probatoria única y exclusivamente, aunado a ello, tomando en consideración que el interdicto versa sobre la posesión y no sobre la propiedad, considera este Sentenciador que el procedimiento pretendido por el demandante no siquiera idóneo para las circunstancias controvertidas(…)”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Estando en la oportunidad legal la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juez A quo en la recurrida alegó que la parte interesada no acreditó las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la presente demanda.
Que igualmente admitió de manera clara que la parte interesada es quien ha venido ejerciendo la posesión del inmueble.
Que el contrato de arrendamiento, es prueba contundente de la posesión de su representado.
Que el contrato de compra venta condicionada entre su representado y la demandante es fundamental, en virtud de que llena los requisitos extremos para intentar la presente acción.
Que la recurrida carece totalmente de hechos y de derechos, siendo inmotivada en su integridad.
Que el A quo no consideró para nada ninguna clase de probanzas ofrecidas, ni se refirió a los alegatos formulados por parte de la demandada en específico ni los profundizo.
Que toda sentencia debe ser suficientemente argumentada, solo se limito a declarar inadmisible una acción tan determinante, en cuanto a una posesión que se demostró ampliamente y a través de todo el expediente de la cual fue desalojado su representado.
Que sólo se limitó la recurrida a nombrar los medios probatorios, y los declaró insuficientes sin ningún argumento legal ni valido, además se extralimita en su decisión.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el fallo que no admitió la presente demanda.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda por Interdicto Posesorio, interpuesto por el ciudadano FADI BASSSIL NICOLAS, en contra de la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA.
Para decidir, se observa:
El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“(...) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)”.
Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, existen requisitos intrínsecos para el ejercicio del interdicto de despojo requiriendose la comprobación de tres circunstancias a saber: 1) Que haya habido posesión; 2) Que haya habido despojo de la posesión; y 3) Que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo, y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el querellante adujo en el escrito libelar que desde hace tres (03) años es poseedor legítimo de un inmueble del cual es propietario legítimo, constituido por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2, 3, que forman una sola área ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Sector B, Zona F, de la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Plaza Estado Miranda. Asimismo, que viene poseyendo el inmueble primero como arrendatario, y actualmente como propietario. Posteriormente, señaló que celebró un contrato de venta condicionada o convencional, en fecha 16 de septiembre de 2010, con la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, estableciendo que se transmitiría la posesión y propiedad del inmueble a partir de la cancelación de los montos acordados en dicho contrato.
Por otra parte, alegó que el inmueble objeto de la presente acción para el momento de la firma del contrato se encontraba libre de personas y bienes, en virtud de estar a la espera del cumplimiento de lo acordado, y desde hace tres (03) meses la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA en compañía de su esposo el ciudadano CARLOS GOMEZ lo despojaron de su legítima posesión de manera arbitraria, hasta el punto de construir bienhechurías en el terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2010.2059, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1445, y correspondiente al Libro Real del año 2010.
Así pues, a los fines de hacer el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente querella es necesario señalar lo siguiente:
Ha sido constante y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el sentido que: “(…) en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos del contrato viene determinada por las propias acciones que se concede, amparar y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual (…)”.
En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro, no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
De modo que, observa esta Juzgadora que el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS alegó ser propietario del inmueble objeto de la presente acción, y además haber celebrado un contrato de compra venta con la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, en fecha 16 de septiembre de 2010, lo cual se pudo constatar del contrato consignado a los autos por querellante, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2010.2059, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1445, y correspondiente al Libro Real del año 2010, es decir, que existe una relación contractual entre las partes.
En razón de lo anterior, es preciso considerar el argumento que se basa en la disposición legal conforme a la cual se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que por tanto la única vía posible para los sujetos de tales relaciones es la acción derivada del contrato, por lo que incurre en un error al considerar los interdictos como una acción subsidiaria, ya que esta solo se concede para proteger la posesión que detenta un sujeto con respecto a una cosa, cuando no exista en ningun momento relación contractual alguna, lo cual no ocurre en el caso de autos.
De este modo, aun cuando el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS alegó como despojo la actividad, obras y construcciones realizadas en el terreno, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato cuya existencia fue alegada por el querellante, concluyéndose que la presente controversia es atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, lo cual no puede ser objetado por medio de la acción intentada por el querellante, sino que debe ventilarse por los medios o acciones idóneos para atacar el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales, por lo cual, éste debió ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, por la parte. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se confirma el referido auto, con distinta motiva. Y ASI SE DECICE.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y siete de la tarde (02:07 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG.RAUL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 12-7755.
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