JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7811.
Parte actora: Ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y MICHELLE FERRO DE LISA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.844.454 y V-6.238.129, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FERRO, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el No. 74, Tomo 74-A, ultima modificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha 01 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 16, Tomo 84-A-Pro el 14 de junio de 2006, ante el mencionado Registro.
Abogados asistentes de la parte actora: Abogados GINO GAVIOLA y JULIO CESAR JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.727 y 65.340, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.911.882.
Defensor Ad-litem de la parte demandada: Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de febrero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7811 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que su mandante es propietario de varios locales comerciales del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, entre los cuales se encuentra uno identificado con el No. 48, ubicado en el nivel 2 del Edificio, y posee una superficie de aproximadamente treinta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (39, 78 m2), según consta del documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1982, inserto bajo el No. 8, Tomo 4.
Que su representado celebró con la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, un contrato de compra venta sobre el inmueble antes descrito, el cual se encuentra otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, inserto bajo el No. 22, Tomo 6, Folio 171 al 176, del Protocolo Primero.
Que el precio pactado fue la cantidad de veintisiete millones trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 27.328.000,oo), hoy veintisiete mil trescientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 27.328,oo), los cuales serian cancelados por la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, en principio por la cantidad de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227. 733, 00), hoy doscientos veintisiete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 227,73).
Que de las cuotas, la demandada solo cancelo seis (6) cuotas, a saber, 1/120 en fecha 28 de junio de 2002 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228, oo), deposito N°. 180336752; 2/120 en fecha 01 de agosto de 2002 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228, oo), deposito N° 162839380; 3/120 en fecha 06 de septiembre de 2002 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228,oo), deposito N°. 17293543; 4/120 en fecha 01 de octubre de 2002 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228, oo), deposito N°. 172093547; 5/120 en fecha 18 de noviembre de 2002 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228,oo), deposito N°. 172093544; y 6/120 en fecha 02 de enero de 2003 por la suma de doscientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 228,oo), deposito N°. 172093546.
Que el total cancelado es la cantidad de un mil trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.368,00).
Que desde la realización del último pago en fecha 02 de enero de 2003, la demandada no cumple con su obligación de cancelar el monto mensual pactado en el contrato, adeudando a partir del 05 de febrero de 2003, ciento catorce (114) cuotas que suman la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 25.961,56), por lo que se materializo el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de compra venta.
Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.174 del Código Civil, así como en las cláusulas segunda, cuarta y quinta del contrato de compra venta.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de compra venta; 2) Que las cuotas mensuales canceladas a la fecha del 05 de febrero de 2003, por la cantidad de un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1.368,oo) queden a favor de su representado a titulo de indemnización; y 3) Las costas y costos del juicio calculados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000, oo).
Por último, solicitó se admitiera la presente demanda, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que le ha sido imposible establecer contacto con su defendida, ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL.
Que en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del juicio, es por lo que se limita a negar, rechazar y contradecir la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta se incoara en contra de su representada, en todos y cada uno de los hechos alegados, solicitando se declarara sin lugar.
Concluyó solicitando, se agregara a los autos su escrito de contestación de la demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 18.875, de fecha 09 de mayo de 1989 (f. 04 al 07 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la constitución de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FERRO, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FERRO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 84-A-Pro, en fecha 14 de junio de 2006 (f. 08 al 11 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose lo ahí discutido por sus miembros. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, contrato de compra venta otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 22, del folio 171 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2002 (f. 12 al 16 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo correspondiente a la cuota No. 1/120, de fecha 28 de junio de 2002, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00), depósito No. 30336752 (f. 17 del expediente).
Recibo correspondiente a la cuota No. 2/120, sin fecha y sin número de depósito, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00) (f. 18 del expediente).
Recibo correspondiente a la cuota No. 3/120, sin fecha y sin número de depósito, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00) (f. 19 del expediente).
Recibo correspondiente a la cuota No. 4/120, de fecha 04 de octubre de 2002, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00) (f. 20 del expediente).
Recibo correspondiente a la cuota No. 5/120, de fecha 19 de noviembre de 2002, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00), sin número de depósito (f. 21 del expediente).
Recibo correspondiente a la cuota No. 6/120, de fecha 02 de enero de 2003, por la suma de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres con cero céntimos (Bs. 227.733,00), depósito No. 172093546 (f. 22 del expediente).
Esta Alzada valora dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y el pago de las cuotas ahí indicadas. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó:
Constancia del telegrama enviado por MRV, cuyo destinatario es la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL (f. 72 y 85 del expediente). Como quiera que dicho instrumento no fue enervado conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 430 ejusdem, este Tribunal lo da por reconocido, aceptando todo el mérito probatorio que merece, evidenciándose la gestión efectuada por la Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ para localizar a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la parte actora pide la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA fundamentándose en que: celebro con la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, un contrato de compraventa, sobre el inmueble identificado suficientemente en autos, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Explana que en la cláusula segunda del contrato se estableció el precio del inmueble en BOLIVARES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. F 27.328,oo), los cuales serian cancelados por la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, de la forma siguiente:
Ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas en principio por la cantidad de Bs. F 227, 73.
Que la compradora solo canceló seis (6) cuotas de las ciento veinte (120) a que estaba obligada, como se evidencia de los recibos aportados que se describen a continuación:
1/120, en fecha 28-06-2002 por Bs. F.228,oo. Deposito N°. 180336752.
2/120, en fecha 01-08-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 162839380.
3/120, en fecha 06-09-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 17293543.
4/120, en fecha 01-10-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093547.
5/120, en fecha 18-11-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093544.
6/120, en fecha 02-01-2003 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093546.
Que suman la cantidad de de (sic) UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.368.00), siendo el ultimo (sic) pago realizado en fecha 02-01-2003, y que desde esta fecha la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL no cumple con las obligaciones de cancelar el monto mensual pactado en el contrato, adeudando a partir del 05-02-2003, ciento catorce cuotas que suman la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 25.961,56).
Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que se encontraba solvente en los pagos de las cuotas a las que estaba obligada referidas al inmueble de autos. En la contestación el demandado se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin embargo no aporto prueba alguna ni durante la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio que desvirtuara las aseveraciones del demandante. Así se declara.
Por lo que habiéndose comprobado que la parte demandada, no obstante haber negado, rechazado y contradicho la demanda a través de su Defensora Ad-Litem, no aporto a los autos probanza alguna que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, demostrándose que la demandada no dio cumplimiento en los términos establecidos en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Compra Venta del local comercial, y sólo se limito a cancelar las seis (6) cuotas descritas anteriormente.-
Se observa que de conformidad con lo expresado en la cláusula quinta: Las partes convinieron en que las cuotas que se hubiesen pagado hasta el momento de la resolución del contrato quedarían a beneficio de la “LA VENDEDORA” a titulo de indemnización por daños y perjuicios y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y conforme lo expresado en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y en virtud que la demandada no dio cumplimiento a la cláusula segunda en los términos establecidos debe sufrir las consecuencias derivadas por el incumplimiento de lo pactado. Así se declara.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que declarara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y MICHELLE FERRO DE LISA, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FERRO, C.A.”, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL.
Para resolver se observa:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A tales efectos, señalada la normativa que rige la presente acción, se evidencia de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de compra venta, el cual se encuentra otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 22, del folio 171 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2002, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 48, ubicado en el nivel 2 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL ARAGUANEY, calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y el cual posee una superficie de aproximadamente treinta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (39, 78 m2), documento éste que fue valorado con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expuesto, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia.
Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, por lo que determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres.
Ahora bien, se observa que el demandante interpone la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, en virtud de que la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL ha incumplido con su obligación de cancelar las cuotas mensuales que pactaron en el referido contrato; motivo por el cual, solicitó que las cuotas mensuales ya canceladas quedaran a su favor a titulo de indemnización.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta se incoara en contra de su representada, en todos y cada uno de los hechos alegados, solicitando se declarara sin lugar.
En tal sentido, se observa de las cláusulas segunda, cuarta y quinta del contrato de compra venta, que las partes convinieron en que:
“SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.328.000,00), la cual será cancelada por “LA COMPRADORA” en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas por adelantado, dentro de los cinco (5) días continuos del respectivo mes, contada la primera a partir de la fecha de la firma del presente documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro. Queda entendido entre las partes, que dichas cuotas mensuales sufrirán un incremento anual de acuerdo a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el primer año, se establece la cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.733,00).”
“CUARTA: Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de “LA COMPRADORA” y, en especial, la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas sucesivas conforme a los términos establecidos en el presente contrato, producirá la rescisión automática del mismo; en consecuencia, “LA COMPRADORA” se obliga en éste último caso a trasmitir nuevamente a “LA VENDEDORA” la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, quedando por cuenta de “LA COMPRADORA”, todos los gastos que se ocasionen por dicho incumplimiento.”
“QUINTA: Las partes convienen en que las cuotas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato quedarán a beneficio de “LA VENDEDORA”, a título de indemnización por daños y perjuicios sin perjuicio del derecho concedido a “LA VENDEDORA” de reclamar los demás daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de hechos u omisiones distintos a la falta de pago.”
De allí se observa que, las partes convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta del inmueble sería de veintisiete millones trescientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (bs. 27.328.000,00), los cuales debían ser cancelados por la compradora en ciento veinte (120) cuotas mensuales, de doscientos veintisiete mil setecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (bs. 227.733,00) cada una. Asimismo, establecieron que el incumplimiento en el pago de dos (02) cuotas consecutivas, revocaría el contrato suscrito, quedando las cuotas ya canceladas en beneficio de la vendedora como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal.
A tales efectos, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
De este modo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la compradora solo efectuó el pago de seis (06) cuotas mensuales, de las ciento veinte (120) que le correspondían conforme a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de compra venta. Por lo tanto, al quedar convenido que el atraso de dos (02) cuotas mensuales daría lugar a la resolución del contrato suscrito por las partes, y al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y MICHELLE FERRO DE LISA, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FERRO, C.A.”, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, debe prosperar en derecho; y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA conforme a lo dispuesto en su cláusula cuarta, y consecuentemente, se ordena a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL hacer entrega material de manera inmediata, a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 48, ubicado en el nivel 2 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL ARAGUANEY, calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
De la misma forma, del contenido del contrato de compra venta se evidencia que las partes pactaron en su cláusula quinta –como se indicara anteriormente-, que las cuotas canceladas quedarían a favor de la vendedora como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal, por lo que resulta igualmente procedente lo solicitado por la parte demandante en cuanto a este pago, toda vez que quedó demostrado que la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas mensuales que acordaron como pago del precio de la venta del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, ambas identificadas, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.911.882, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Segundo: Se CONFIRMA con distinta motiva la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Tercero: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7811.
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