EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7817.
Parte solicitante: RAMIRO MOLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.142.610.
Apoderados judiciales: Abogadas Carmen Lucia González Ravelo, Claribel Castillo Meza y Oneida Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.324, 81.983 y 97.582, respectivamente.
Solicitud: Justificativo de Perpetua Memoria – Únicos y Universales Herederos (Conflicto Negativo de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos), presentada ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano RAMIRO MOLINA BLANCO, representado judicialmente por las Abogadas Carmen Lucia González Ravelo, Claribel Castillo Meza y Oneida Rodríguez, todos identificados, el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión del 26 de septiembre de 2011, se declaró incompetente en virtud de la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, quien por auto del 21 de diciembre de 2011, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Alzada.
Recibido el expediente en esta Alzada, mediante auto del 17 de febrero de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del citado lapso, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Mediante auto del 21 de diciembre de 2011, el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteó el conflicto negativo de competencia, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, en los siguientes términos:
“…Revisadas de manera exhaustiva como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del solicitante versa sobre la declaración que ha requerido del órgano jurisdiccional, para que este sea reconocido como heredero de su fallecida hija (Identidad omitida) quien al momento de morir fuese menor de edad, sin embargo el solicitante quien vela por sus propios derechos e intereses, estando estos fuera de la esfera de protección de este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un mayor de edad…”
…omissis…
“…En consecuencia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RAMIRO MOLINA BLANCO no esta sujeto a la protección integral que ofrece la ley especial antes mencionada, por lo que este operador de justicia considera ajustado a derecho declararse de igual forma INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO
A los fines de determinar si esta Alzada es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado añadido).
Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quienes por razón del territorio, tienen un Tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión que es precisamente este Juzgado Superior; existiendo además afinidad entre éstos y las atribuciones de esta Alzada, en virtud de lo cual resulta competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto, le corresponde conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Asumida la competencia, pasa esta Alzada a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Previamente a cualquier consideración, resulta menester señalar que existe Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De dicha Resolución se desprende, que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, quien decide observa que la solicitud persigue se le declare al ciudadano RAMIRO MOLINA BLANCO, como únicos y universales herederos de la de cujus (Identidad omitida), sin que se evidencie que dicho pronunciamiento involucre derechos de niños, niñas o adolescente, tal como erróneamente apreciara nuevamente el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De tal manera, siendo que en la solicitud de únicos y universales herederos, en modo alguno figura algún niño, niña o adolescente como sujeto activo o pasivo, debe considerarse competente el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa esta Alzada que las actuaciones de la Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denotan negligencia en la aplicación de los principios básicos del ordenamiento procesal e incluso del derecho constitucional de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que recibió la presente solicitud el 12 de diciembre de 2010, inició el tramite mediante auto de admisión del 27 de julio de 2011 –mas de 07 meses después-, y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2011 -2 meses después- cuando ponderó su incompetencia partiendo de un falso supuesto. Por tanto, al haber quedado plenamente evidenciado que en la tramitación de la causa bajo examen se causaron retardos innecesarios en la administración de justicia, violentando derechos y garantías constitucionales al solicitante en el presente proceso, esta Alzada hace un llamado de atención a la Abogada Joanny Carreño, Jueza del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que adecue sus actuaciones al derecho con el fin de evitar perjuicios a las partes, debiendo forzosamente esta Alzada, remitir copias certificadas del presente fallo al Tribunal Disciplinario Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, a fin de que se determine si la referida funcionaria, ha incurrido en alguna falta disciplinaria que amerite averiguación por parte de dicho Tribunal.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia, planteado por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de únicos y universales herederos, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
Tercero: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.
Cuarto: Particípese de la presente decisión al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase copias certificadas del presente fallo, al Tribunal Disciplinario Judicial.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
EXP N° 12-7817
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