JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7802.

Parte accionante: Ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.499, actuando en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1986, anotado bajo el No. 71, Tomo 23-A Sgdo.

Abogada asistente de la accionante: Abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Terceros intervinientes: Ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.486.850 y V-1.884.242, respectivamente.

Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogado MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, actuando en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCIA, antes identificados, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 12-7802.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, esta Alzada instó a la parte accionante a subsanar la omisión que se le indicó, compareciendo en fecha 08 de febrero de 2012.

Luego se admitió la solicitud de protección constitucional, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y a los terceros interesados, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fijó para el día jueves 15 de marzo del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, quien actúa en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439; del Abogado MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ORTEGA, tercero interviniente en el presente procedimiento; de la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582, actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, actuando en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCIA, antes identificados, en contra la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante debidamente asistido de Abogada, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 1989, su representada celebró un único contrato de arrendamiento con los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, teniendo por objeto un galpón identificado 2-A del Estacionamiento y Depósito Las Tres F.F.F. S.R.L., ubicado en el Km 9 de la carretera Panamericana, calle El Rio, bajando por el hotel Colonial, sector el Puente de Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Que fue injustamente demandado por desalojo ante el Juzgado Primero del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los arrendadores, como puede evidenciarse del escrito libelar.

Que el Juzgado señalado como agraviante conoció de la causa por apelación, y en fecha 12 de enero de 2011 dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Que en el expediente se dejó constancia haberse practicado en fecha 18 de julio de 2011, la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, y de su contenido se lee que al momento del traslado del Alguacil al inmueble arrendado, fue atendido por el ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.850.491, quien manifestó ser trabajador de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, y fue la persona a quien se le hizo entrega de la boleta de notificación.

Que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acción de Amparo Constitucional que intentó en contra de los arrendadores, en cuya oportunidad se ordenó practicar la notificación al ciudadano FRANCISCO LUIS GONZALEZ, y dicha boleta le fue entregada al ciudadana LUIS ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien se identificó como hijo del demandante.

Que en virtud de ser la sentencia señalada como agraviante, pronunciada por una instancia superior, agotándose con ello la doble instancia, y por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación por la cuantía, es por lo que le corresponde a este Juzgado conocer de las violaciones constitucionales.

Que denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante suplió al demandante en el defecto de forma de la demanda.

Que se observa con claridad la inadmisibilidad de la pretensión de los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, por cuanto el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no procede en los contratos a tiempo determinado, y sin embargo se le ordeno a su representada a hacer entrega del bien inmueble arrendado.

Que denuncia igualmente la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse admitido la demanda que pretende el desalojo del inmueble, y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, excluyéndose estas pretensiones mutuamente, por lo que es inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Que denuncia la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía al debido proceso, por cuanto está en fase de ejecutoria la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, sin haberse cumplido con la notificación de la misma, puesto que la practicada se encuentra defectuosa ya que no existe ni existió ningún vinculo laboral entre su representada y el ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser hijo de uno de los demandantes.

Que se transgredió la garantía constitucional de una justicia idónea y transparente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia señalada como agraviante es ambigua, deficiente y contradictoria, siendo éstos vicios de la sentencia los que colocan al jurisdicente muy lejos de administrar justicia y a los justiciables sin tutela real y efectiva.

Que denuncia el debido proceso en el mantenimiento de igualdad de las partes en el proceso, garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal suplió a los demandantes en la equivocada pretensión de desalojo, y también por no considerar que la consignación de los cánones de arrendamientos fue con fecha posterior debido al receso judicial, lo cual denota una falta de equilibrio en declarar la improcedencia de la cuestión previa de acumulación de pretensiones.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y se le restituyan sus derechos constitucionales anteriormente señalados, por lo que igualmente solicitó se declarara la nulidad de todo el proceso judicial incoado en contra de su representada, y en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
SEGUNDO: Establecida como ha quedado en las presentes actuaciones la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual es de naturaleza determinada, por cuanto se observa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de junio de 1989, que las parte litigantes estipularon que el mismo tendría una duración de Un (1) año, contado a partir de la fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Así se establece.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la parte accionante durante la secuela del proceso, no logró demostrar el ajuste del canon de arrendamiento que alega en su solicitud, es decir, que el canon de arrendamiento fijado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(BS. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs 12,00) fuese incrementada al demandado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) ahora TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), razón por la cual este Tribunal declara que el canon de arrendamiento fue pactado por las partes litigantes en este proceso en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(BS. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), tal y como se observa en la CLAUSULA TERCERA del contrato bajo estudio cursante a los autos, específicamente a los folios siete (07) y ocho(08). Asi se establece.
CUARTO: Establecido como ha sido que la relación que une a las partes litigantes en este proceso es a tiempo determinado, corresponde al demandado la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Cláusula Tercera del referido contrato y desvirtuar de esta manera las afirmaciones de hecho del accionante, referente a la deuda de los treinta y seis (36) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 2004 hasta OCTUBRE DE 2007, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales.
QUINTO: En relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2004 hasta octubre de 2007, argumentando seguidamente que los mismos fueron cancelados en su totalidad, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el A quo, pasa de seguidas este Tribunal a determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas por la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
…omissis…
“En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 53 eiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo deposito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho deposito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo”
…omissis…
“De lo antes transcrito corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario esta en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador se rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapso, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero en forma extemporánea.
Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente Nro. D-2005-027, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 53 al 157 del expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A, consignó los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1) En fecha 21 de julio de 2005, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005; 2) En fecha 27 de septiembre de 2005, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005; 3) En fecha 24 de octubre de 2005, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005; 4) En fecha 21 de noviembre de 2005, consignó el canon correspondiente al mes de noviembre de 2005; 5) En fecha 16 de diciembre de 2005, consignó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005; 6) En fecha 24 de enero de 2006, consigna el canon de arrendamiento del mes de enero de 2006; 7) En fecha 23 de febrero de 2006, consigna el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2006; 8) En fecha 21 de marzo de 2006, consigan el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006; 9) En fecha 24 de abril de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006; 10) En fecha 17 de mayo de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006; 11) En fecha 20 de junio de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006; 12) En fecha 18 de julio de 2006, consigna el mes de julio de 2006; 13) En fecha 18 de septiembre de 2006, consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006; 14) En fecha 17 de octubre de 2006, consigna el mes de octubre de 2006; 15) En fecha 05 de diciembre de 2006, consigna el mes de noviembre de 2006; 16) En fecha 15 de diciembre de 2006 consiga el mes de diciembre de 2006; 17) En fecha 19 de enero de 2007, consigna el mes de enero de 2007; 18) En fecha 22 de febrero de 2007 consigna el mes de febrero de 2007; 19) En fecha 19 de marzo de 2007 consigna el mes de marzo de 2007; 20) En fecha 17 de abril de 2007, consigna el mes de abril de 2007; 21) En fecha 17 de mayo de 2007, consigna el mes de mayo de 2007; 22) En fecha 21 de junio de 2007 consigna el mes de junio de 2007; 23) En fecha 19 de julio de 2007, consigna el mes de julio de 2007; 24) En fecha 18 de septiembre de 2007, consigna los meses de agosto y septiembre de 2007; 25) En fecha 18 de octubre de 2007 consigna el mes de octubre de 2007; 26) En fecha 20 de noviembre de 2007, consigna el mes de noviembre de 2007 y 27) En fecha 18 de diciembre de 2007 consigna el mes de diciembre de 2007. Así se establece
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar si las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado han sido legítimamente efectuadas para lo cual observa que la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., realizó las consignación del mes de agosto de 2005 en fecha 27 de septiembre de 2005 y las consignaciones del mes de agosto de 2007 en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneos por tardío y así se decide.
Asimismo evidencia este juzgador que no se encuentra plenamente demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Así se decide.
En conclusión:
Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses agosto 2005 y agosto de 2007 realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal correspondiente y vista la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, lo que permite a este Despacho, concluir el incumplimiento por parte del demandado de la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, es preciso señalar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador.

De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, ineludible pasar a resolver los argumentos esgrimidos por la representación judicial del tercero interviniente, con relación a la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto a su decir la acción intentada en contra de la sentencia dictada en el mes de enero de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, ejecutoriada y ejecutada, caduco conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente en fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ en contra del hoy accionante, decisión ésta que se profirió fuera de su oportunidad legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes, evidenciándose que en fecha 18 de julio de 2011, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó copia de la boleta de notificación de la parte demandada de la sentencia en cuestión, siendo ésta firmada por el ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.850.491; de tal manera que, considera esta Juzgadora que la notificación realizada no genera certeza jurídica, por lo que a los fines de computar el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tomara en cuenta la diligencia suscrita el 03 de noviembre de 2011 por la parte demandada; por consiguiente, en el caso bajo estudio no opera la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del tercero interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios probatorios consignados por el accionante, y los cuales fueron opuestos por el apoderado judicial del tercero interviniente, concernientes a un recibo de pago y a dos expedientes, esta Juzgadora los desecha del presente procedimiento de Amparo Constitucional por cuanto no es esta la oportunidad en que debieron ser promovidos, sino mas bien en el juicio que se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior en Sede Constitucional, la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582, quien solicitó se desechara el alegato de caducidad de la acción, puesto que de la revisión que realizó al expediente de la causa, observó que es mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011 cuando se convalido la notificación a los efectos de iniciar el cómputo para la caducidad; además de ello, solicitó declarada la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que el Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y no puede ser considerada ésta como una tercera instancia.

Establecido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual comienza por observar que la parte accionante aduce que la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le transgredió sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 21, 253, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir se le desalojo del inmueble que poseía en calidad de arrendador injustamente.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “(…) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantar ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”. De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violatorias de derechos constitucionales, y en las cuales fundamento el accionante la presente acción de Amparo Constitucional, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos.

No obstante lo anterior, y en virtud de lo expuesto, al no detectarse violaciones de carácter legal, que pudiesen de alguna forma conllevar a las de rango constitucional, reitera quien decide que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues, el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación esta Juez Constitucional, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, actuando en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.499, actuando en su carácter de Administrador General y representante legal de la Sociedad Mercantil “HALLEY GRAFICAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1986, anotado bajo el No. 71, Tomo 23-A Sgdo., debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.439, en contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

















YD/RC/vp.
Exp. N° 12-7802.