JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7736.

Parte actora: Ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.457.996.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSE CORDOVEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.756.

Parte demandada: Ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.481.739.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados TONY ENRIQUE ZAMBRANO, TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.587, 1.668 y 14.426, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, debidamente asistida por el Abogado TONY ENRIQUE ZAMBRANO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, signándole el No. 11-7736 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de enero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 19 febrero de 2003, suscribió un contrato de compra venta con su legítima hija, ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, primer trimestre del 2003, sobre la totalidad de sus derechos de propiedad y cuota de parte hereditaria correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano HORACIO COLON MIRO, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de agosto de 1995, y la novena (1/9) parte del otro cincuenta por ciento (50%) restante de la sucesión, según se desprende de la planilla sucesoral No. 0042559, del mes de octubre del año 2001, expediente 013465 y certificado de solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda número H-92 020999, de fecha 24 de mayo de 2002, sobre un inmueble.

Que el inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en el piso 3, de las Residencias El Páramo, Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de noventa y un metros cuadrados (91,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, área de circulación y apartamento No. 31; por el Sur, con fachada sur del edificio; por el Este, con fachada este del Edificio; y por el Oeste, con el apartamento No. 33.

Que ella cumplió con su obligación de traspasar mediante documento la legítima propiedad de sus derechos y cuota parte hereditaria, sin embargo, la demandada no cumplió con su obligación contractual de pagar a la vendedora el precio estipulado en el contrato de marras, esto es, la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), hoy veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), ya que no existe a su decir, hasta la fecha, indicios o pruebas de que haya recibido de manos de su hija el pago acordado.

Que si los contratos son ley entre las partes, y deben cumplirse íntegramente como fueron pactados, la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar el precio, por lo que la venta no se perfeccionó en virtud de que la obligación principal de la compradora no se ha materializado, toda vez que ella no ha percibido ningún tipo de indemnización o emolumentos.

Que ella solo posee una cuenta bancaria de pensión de sobreviviente, la cual no ha tenido ningún incremento considerable por concepto de contrato de compra venta.

Que tampoco ha recibido algún cheque a su nombre por el pago del precio del inmueble, ni de manera total o fraccionada, no obstante a que ella si cumplió con su obligación de traspasar la propiedad del inmueble, y la entrega del mismo según lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.

Que ya ha transcurrido tiempo suficiente para que la demandada cumpliera con la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, sin que hasta la presente fecha se haya podido perfeccionar la compra venta.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Asimismo alegó, que la demandada se valió de su condición de hija, y de la buena fe y avanzada edad de su madre para que ésta le vendiera sus derechos de copropietaria que comparte con la compradora y sus otros hijos, con la promesa de pagar un precio que nunca realizo.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, primer trimestre del 2003; 2) A pagar los daños y perjuicios, más las costas y costos del juicio; y 3) La cantidad demandada más su corrección monetaria.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada asistida de Abogada, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que acepta como cierto que suscribió con la demandante un contrato de compra venta, de forma pura simple, perfecta e irrevocable, sobre los derechos propios y cuota parte hereditaria del inmueble objeto del litigio.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto de forma alguna, que se hubiese aprovechado de la avanzada edad de su madre, y de su condición de hija para incumplir sus obligaciones como compradora, por cuanto ella convino con su madre los términos de la operación e hizo pagos en diferentes oportunidades, antes y después de suscribir el documento ante el Registro Público.

Que le ha pagado a su madre tanto en efectivo como en especie, como consta del texto del documento de venta, cuando la vendedora declara haber recibido en efectivo y a su entera satisfacción, la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), hoy veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00).

Que niega, rechaza y contradice que la demandante no hubiese tenido la suficiente capacidad en virtud de su edad para discernir en el año 2003, sobre la operación de compra venta y en cuanto al valor de la misma.

Que al momento de efectuarse la operación, la demandante pidió que se mantuviera en el anonimato hasta después de su fallecimiento, puesto que no quería que el resto de sus hijos tuviesen conocimiento de ello, a lo cual ella se comprometió.

Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido de alguna forma con su obligación de pago de la compra venta, puesto que los pagos parciales en dinero como en especie, fueron parte del acuerdo de las partes.

Que no hay para esa fecha cuenta bancaria a nombre de la vendedora, ya que ella se manejaba con dinero en efectivo, afirmándolo por cuanto siempre compartió su residencia con su madre desde el fallecimiento de su padre en el año 1995, y hasta hace aproximadamente dos (02) años, por lo que conoce directamente de sus costumbres e intimidades económicas, alegando asimismo que ha sido ella quien le sufragó a su madre los gastos de salud, recreación, hospitalizaciones, controles médicos, medicinas, calzado, vestido, entre otros, apoyándola económicamente en el mantenimiento y conservación del inmueble antes y después de la venta.

Que niega, rechaza y contradice que la parte actora no haya recibido ningún pago, y contradijo que su cuenta bancaria haya sufrido ingresos considerables, toda vez que los pagos parciales los realizó en efectivo y en especie.

Que niega, rechaza y contradice que se hubiese aprovechado de su condición de hija para no cumplir con su obligación de pagar, por lo que es improcedente la resolución del contrato de compra venta.

Que niega, rechaza y contradice la totalidad del petitorio presentado en el Capítulo IV del escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por considerarla exagerada.

Por último, solicitó se declarara sin lugar en la definitiva la acción intentada en su contra, por cuanto si realizó el pago de su obligación.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia del certificado de solvencia de sucesiones No. 020999, de fecha 24 de mayo de 2002 (f. 09 al 12 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la totalidad de los derechos de propiedad y cuota parte hereditaria sobre el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas CERAFINA YEMIÑANE DE COLON y SANDRA COLON YEMIÑANE, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, trimestre del año 2003 (f. 13 al 15 del expediente). Con respecto a esta prueba, se observa que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, original de prueba escrita contentiva de la relación bancaria, sellada y firmada en cada uno de sus folios, proveniente del Banco Central, Banco Universal (f. 16 al 30 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los movimientos bancarios de la parte demandante para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2010, hizo vale el mérito probatorio de los documentos consignados junto con el escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C”, promoviendo asimismo lo siguiente:

Marcado con la letra “D”, copia del Informe Médico emanado del Ambulatorio Militar “La Rosaleda” (f. 75 y 76 del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 406 ejusdem la prueba de posiciones juradas de ambas partes, no constando a los autos que ésta se haya evacuado.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistida de Abogada, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia del documento de compra venta (f. 58 al 60 del expediente). Como quiera que la presente prueba ya fue anteriormente valorada por quien aquí decide, resulta inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, originales de notas de consumo emitidos por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (f. 61 al 65 del expediente). Observa esta Juzgadora que estos documentos aun cuando demuestran los montos a pagar por concepto de luz eléctrica del inmueble objeto del litigio, no obstante a ello, no se evidencia quien cancelo los mismos, aunado al hecho de que con ello no se demuestra el pago del precio convenido en el contrato de compra venta suscrito por las partes, por lo que son desechados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de afiliación identificado con el No. 207709, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por Clínicas Rescarven; contrato de afiliación identificado con el No. 204161, de fecha 17 de enero de 2003, emitido por la Administradora Rescarven; recibo No. 45472, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por Clínicas Rescarven; y recibo No. 311560, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por la Administradora Rescarven (f. 66 al 69 del expediente). Esta Alzada desecha estas probanzas, puesto que son documentos privados que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de julio de 2010, promovió marcados con la letra “A”, las siguientes documentales:

Original de las facturas Nos. 1293350 y 1293456, emitidas por Ferre Total, ambas de fecha 24 de febrero de 2001 (f. 83 y 84 del expediente).

Presupuesto No. 1750, emitido por Distribuidora Ferrepolar C.A., de fecha 29 de marzo de 2000 (f. 85 del expediente).

Nota de Contado No. 2290, emitida por Ferretería Central Los Teques, C.A., de fecha 30 de noviembre de 1999 (f. 85 del expediente).

Factura No. 27825, emitida por Electrodomésticos JVG Hogar C.A., de fecha 20 de marzo de 2000 (f. 86 del expediente).

Control No. 01661, emitido por Artefactos La Torrente, C.A., de fecha 23 de marzo de 2000 (f. 86 del expediente).

Nota de Entrega No. 1372, emitida por Materiales El Jockey, C.A., de fecha 28 de enero de 2000 (f. 87 del expediente).

Factura No. C288378, emitida por “(Ilegible) Patrias, C.A.”, de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 87 del expediente).

Factura y Control No. 5277, emitida por Materiales Puente Castro, de fecha marzo de 2000 (f. 88 del expediente).

Contado, emitido por Carnicería y Charcutería Monte Vesubio, de fecha 22 de enero de 2000 (f. 88 del expediente).

Presupuesto No. 0802, emitido por Distribuidora Ferrepolar C.A., de fecha 14 de enero de 2000 (f. 89 del expediente).

Factura No. 07108, emitida por Ferretería El Pueblo, C.A., de fecha 1 de febrero de 2000 (f. 89 del expediente).

Factura No. 0948, emitida por Materiales El Jockey, C.A., de fecha 22 de enero de 2000 (f. 90 del expediente).
Control No. 00059, emitido por Lámparas Barnalamp, C.A., de fecha 23 de julio de 2000 (f. 90 del expediente).

Factura Control No. 1710, emitida por Alfombras Real, C.A., de fecha 17 de julio de 2000 (f. 91 del expediente).

Presupuesto No. 1347, emitido por Distribuidora Ferrepolar, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000 (f. 92 del expediente).

Factura Control No. 0958, emitida por Materiales El Jockey, C.A., de fecha 24 de enero de 2000 (f. 92 del expediente).

Factura Control No. 27721 A, emitida por Casa del Calentador, C.A., de fecha 4 de marzo de 1998 (f. 93 del expediente).

Nota de contado No. 2298, emitida por Ferretería Central Los Teques, C.A., de fecha 30 de noviembre de 1999 (f. 93 del expediente).

Factura por Servicio No. 299770, emitida por Intercable, Corporación Telemic, C.A., de fecha 1 de enero de 2000 (f. 94 del expediente).

Como quiera que dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora los desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados con la letra “B”, duplicados de comprobantes de depósitos bancarios correspondientes al Banco Unión (f. 95 al 98 del expediente). Por cuanto se observa que los depósitos fueron efectuados en una cuenta bancaria, cuyo titular es una persona ajena al juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados con la letra “C”, original de los siguientes documentos:

Recibo de Caja No. 0885, emitido por Bath Innovations, de fecha 16 de abril de 2000 (f. 99 del expediente).

Recibo de caja No. 052, emitido por Bath Innovations, de fecha 31 de agosto de 2000 (f. 99 del expediente).
Orden de Pedido No. 0505, emitido por Bath Innovations, de fecha 16 de abril de 2000 (f. 100 del expediente).

Control No. 249093, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 11 de mayo de 2000 (f. 101 del expediente).

Control No. 228051, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000 (f. 102 del expediente).

Control No. 227892, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 14 de febrero de 2000 (f. 103 del expediente).

Control No. 227941, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 17 de febrero de 2000 (f. 104 del expediente).

Control No. 249178, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 17 de mayo de 2000 (f. 105 del expediente).

Control No. 249053, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 8 de mayo de 2000 (f. 106 del expediente).

Control No. 249070, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 10 de mayo de 2000 (f. 107 del expediente).

Control No. 247243, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 23 de marzo de 2000 (f. 108 del expediente).

Control No. 228017, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 22 de febrero de 2000 (f. 109 del expediente).

Control No. 228000, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 21 de febrero de 2000 (f. 110 del expediente).

Control No. 245783, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 (f. 111 del expediente).

Control No. 245752, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999 (f. 112 del expediente).

Control No. 247351, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 4 de abril de 2000 (f. 113 del expediente).

Control No. 247358, emitido por Ceramicas para el Hogar Ceramihogar, C.A., de fecha 4 de abril de 2000 (f. 114 del expediente).

Factura No. 15036, emitida por Cerámicas Valladares, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 (f. 115 del expediente).

Contrato de Compra No. 00284, emitido por Mult-T-Lock®, de fecha 21 de julio de 2000 (f. 116 del expediente).

Factura No. 000676, emitida por Mult-T-Lock de Los Teques, C.A., de fechas 22 de julio de 2000 (f. 117 del expediente).

Factura No. 00675, emitida por Mult-T-Lock de Los Teques, C.A., de fechas 22 de julio de 2000 (f. 118 del expediente).

Presupuesto No. 00247, emitido por Persia-Luz, de fecha 29 de febrero de 2000 (f. 119 del expediente).

Nota de Entrega No. 0606, emitido por Bath Innovations, de fecha 19 de julio de 2000 (f. 120 del expediente).

Factura No. 02673, emitida por Joisaa Alum, C.A., de fecha 14 de febrero de 2000 (f. 121 del expediente).

Factura No. 02727, emitida por Joisaa Alum, C.A., de fecha 4 de marzo de 2000 (f. 122 del expediente).

Factura de Contado No. 00456, emitida por Persia-Luz, de fecha 13 de marzo de 2000 (f. 123 del expediente).

Presupuesto emitido por Persia-Luz (f. 124 del expediente).

Factura No. 02698, emitida por Joisaa Alum, C.A., de fecha 21 de febrero de 2000 (f. 125 del expediente).

Se observa que estas probanzas son documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que esta Alzada los desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, original de los siguientes documentos:

Recibo de Ingreso No. 50025931, emitido por el Centro Docente El Paso, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 126 del expediente).

Factura No. 20014922, emitida por el Centro Docente El Paso, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 127 del expediente).

Exámenes médicos (f. 128, 133, 136 y 137 del expediente).

Hematología de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 129 y 131 del expediente).

Solicitud de estudios de laboratorio del Centro Docente El Paso, C.A. (f. 130 y 132 del expediente).

Factura No. 20021599, emitida por el Centro Docente El Paso, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2005 (f. 134 del expediente).

Recibo de Ingreso No. 50039495, emitido por el “Centro Docente El Paso, C.A.”, de fecha 12 de septiembre de 2005 (f. 135 del expediente).

Facturas Nos. 05-00042247, 01-00045016 y 07-00053785, emitidas por la Farmacia La Vasconia, C.A., de fechas 9 de septiembre de 2004, 2 y 12 de septiembre de 2005, respectivamente (f. 138 del expediente).

Factura No. 53277857, emitida por Farmacia Proveed. Medicin Express, de fecha 10 de abril de 2005 (f. 139 del expediente).

Control No. 829114, emitido por Farmacasa 5.000 C.A., de fecha 1 de abril de 2003 (f. 139 del expediente).
Factura No. 0105, emitida por la Dra. Nilva Carrero, en fecha 29 de marzo de 2005 (f. 140 del expediente).

Como quiera que dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora los desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, original de los siguientes documentos:

Nota de consumo identificada como Factura No. T250310678021, de fecha 25 de marzo de 2001, emanada de CANTV (f. 141 del expediente). Esta probanza se desecha, toda vez que se evidencia que el titular es una persona ajena al juicio, además de no identificarse el inmueble ni quien cancelo tal servicio, por lo que no aporta nada al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Notas de consumo emitidos por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (f. 142 al 144 del expediente). Observa esta Juzgadora que estos documentos aun cuando demuestran los montos a pagar por concepto de luz eléctrica del inmueble objeto del litigio, y que la titular del contrato es la parte demandante; no obstante a ello, no se evidencia quien cancelo los mismos, por lo que son desechados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Estados de cuenta emitidos por SuperCable (f. 145 al 153 del expediente). En cuanto a estas probanzas, se observa que sólo consta el recibo de pago No. 30, efectuado por la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE con respecto al servicio contratado, sin embargo con ello no queda demostrado el pago del precio convenido en el contrato objeto del litigio, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, reproducciones fotográficas (f. 154 al 161 del expediente). Esta Juzgadora observa que estas probanzas nada aportan al tema controvertido, no demostrándose además su autenticidad, por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la venta, mientras que la demandada se excepciona manifestando que cumplió con pagar, antes y después de la suscripción del contrato, en su decir, “en efectivo y en especie”, por lo que las partes debían, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones de hecho. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida por la demandada, mientras que ésta debía probar el pago de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la parte actora produjo el contrato de venta respectivo, cumpliendo así con su carga probatoria. Por su parte, la demandada trajo a los autos numerosas documentales, las cuales en su mayoría carecen de eficacia probatoria, bien por ilegales o por impertinentes, tal y como se estableció en este mismo fallo, por lo que no probó el pago como causa de extinción de la obligación, que ha sido reputada como incumplida.
En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la demandante, se estipuló expresamente, como precio de la venta, la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), que debió ser cancelada en la oportunidad del otorgamiento del documento, sin embargo, tal pago no se produjo en ese momento a pesar de haber sido pactado de esa forma, tal como se infiere de lo afirmado por la propia demandada en su contestación de la demanda, cuando manifiesta que: “(…) …convine con mi madre los términos de tal operación de compra venta e hice pagos en diferentes oportunidades antes y después de suscribir el documento ante el Registro Público, tanto en efectivo como en especie (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, pretende la accionada que se tenga como cumplida la obligación de pago a que se contrae el contrato en referencia, por la simple afirmación contenida en su contestación de la demanda, relativa a que “(…) los pagos parciales se hicieron en efectivo y así lo reza el documento de venta y la gran mayoría se realizaron EN ESPECIE, por acuerdo común de las partes, constituidos en su mayoría por arreglos, modificaciones y mejoras diversas al inmueble, pagos de derecho de frente, solvencias, condominio, gastos médicos, etc.,…”. Pero lo cierto es que, del contrato en referencia no se desprende que las partes acordaran que el precio fuese pagado mediante cuotas y menos aún en la forma que la accionada califica como “en especie”, aunado a que no aportó prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un acuerdo común distinto del suscrito, que modificara la forma de pago del precio; que efectuara pagos en efectivo así como tampoco ninguna de las afirmaciones que hiciera en su contestación a la demanda, por lo que forzosamente debe concluirse que la demandada no cumplió con su obligación principal o esencial de pagar el precio pactado en la venta, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de compra venta protocolizado en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros respectivos, por lo que esta sentencia una vez ejecutoriada deberá registrarse en la oficina de registro antes referida, conforme lo prevé el Artículo 1922 del Código Civil, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar:
“(…) El pago de los daños y perjuicios sufridos por la vendedora prudencialmente apreciados por el juez, mas (sic) las costas y costos del presente juicio, es decir, los gastos judiciales en que incurran en este proceso y los honorarios de abogado que se estimarán oportunamente. (…)” -Subrayado del Tribunal-
Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1.167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1.273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud, una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, constituye un defecto de regularidad formal de la demanda que no puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “(…) Toda sentencia debe contener:.. …OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …OMISSIS… (…)”. (Negrillas del Tribunal), ningún pronunciamiento puede emitir sobre el mérito de una reclamación por daños, en la que se ha incurrido en indeterminación objetiva, ello sin perjuicio de que la parte accionante pueda reclamar en ulterior juicio tal indemnización, con las determinaciones respectivas y así se establece.
Por otra parte, la accionante pretende que “(…) Además de la cantidad demandada, asimismo la corrección monetaria a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este juicio tomando en consideración la mora en que ha incurrido la parte demandada, al no proceder al pago de lo pautado en el contrato de compra-venta, tomando en consideración el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, conforme lo ha sostenido en numerosos fallos… (…)”. Al respecto, se observa que en los particulares que preceden a éste y que conforman el petitum, la demandante no específica cantidad alguna, por lo que no puede ordenarse la corrección monetaria de una suma que no ha sido determinada de ninguna forma y, así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de enero de 2012 compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que era responsabilidad de su representada, la manutención y el cuidado de la demandante, sufragándole asimismo los gastos que por servicios públicos y remodelación ocasionaba el inmueble, tal y como se desprende de las copias de las facturas anexas al escrito de contestación de la demanda, lo que podría imputársele como parte de pago de sus derechos.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante no haya tenido la suficiente capacidad para suscribir el contrato, puesto que fue interrogada sobre el contenido del mismo, solicitando que la compra venta permaneciera en secreto porque no quería que el resto de sus hijos supieran de la convención.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con su obligación de pagar el precio de la compra venta de derechos sobre el inmueble objeto del litigio, puesto que cumplió con pagos parciales, tanto en dinero en efectivo como en especie.

Que del documento de compra venta se lee que la demandante declara haber recibido el pago del precio establecido en efectivo.

Que rechaza y contradice la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, por lo que solicitó se desestimara y desechara la acción intentada en contra de su representada, declarando sin lugar la resolución del contrato de compra venta.

Que de las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, no se desprende que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pagar el precio convenido.

Que su mandante no rindió posiciones juradas, por cuanto el Abogado que le asistía nada le comunico.

Que su representada no contradijo pura y simple la estimación de la demanda, y si alegó un hecho nuevo al considerarla exagerada.

Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no atender mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso los alegatos de su representada, con relación al punto previo de impugnación por exagerada de la estimación de la demanda.

Que el Tribunal de la causa incurrió en una errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no atribuirle valor probatorio alguno a los documentos marcados con la letra “B”, obviando además lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, vulnerándosele el derecho de su mandante al debido proceso, y así solicitó se declarara.

Que asimismo el A quo no le atribuyó valor probatorio al contrato de afiliación suscrito por el ciudadano RAMON PEREZ, debiéndose tenerse como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que las denuncias antes descritas determinan la violación del debido proceso y el de igualdad de las partes, así como también del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que al no tener conocimiento su representada de que se requerían las copias para la remisión al Juzgado Comisionado, es por lo que no se pudieron evacuar los testigos promovidos, en cuyas declaraciones se cubriría con la condición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que si la mayoría de las documentales promovidas por su representada son ilegales e impertinentes, por qué no se negaron en la oportunidad en que el Tribunal de la causa se pronunció sobre su admisión.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revocara la sentencia recurrida en virtud de los vicios que le afectan.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON en contra de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, los cuales se efectúan a continuación:

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada asistida de Abogada, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda por exagerada, aduciendo a tal efecto que “(…) ni el bien objeto de litigio, ni el valor de la operación prevista en el contrato de Compra Venta, se relacionan con la cantidad en que fue estimada la acción.”

Para decidir se observa:

A este respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Asimismo, establece el artículo 39 ejusdem lo siguiente:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De este modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, expediente No. 04-0532, señaló que la “(…) impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, la referida Sala ha expresado de la misma forma, en sentencia No. 01558 del 20 de junio de 2006, que “De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.”

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, y observando esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada asistida de Abogada, si bien rechazó y contradijo por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, alegando que ni el inmueble objeto del litigio, ni la operación de compra venta se relacionan con la estimación de la demanda; no obstante a ello, nada probó con relación a los hechos y circunstancias en los cuales fundamentó tales alegatos, lo cual conlleva a declarar improcedente la impugnación planteada por la parte demandada, y en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, adujo que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto a su decir, no atendió mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso los alegatos de su mandante con respecto a la impugnación por exagerada de la cuantía.

Para resolver se observa:

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mientras que el artículo 243 ejusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado por este Tribunal)

Con respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, evidenciándose en el caso bajo estudio que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció oportunamente con respecto a la defensa formulada por la parte demandada, por lo que no se configuró un vicio de incongruencia negativa, equivalente a la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto al alegato del oponente. Por tal motivo, estima quien decide que la conducta del A quo en modo alguno infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, todo lo cual conduce a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la sentencia recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no le atribuyó a las facturas emitidas por la C.A. Luz Electrica de Venezuela su correspondiente valor probatorio, debiendo aplicar a su decir, lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

Para resolver se observa:

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De este modo, se observa que el precepto legal anteriormente transcrito regula única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados, y en tal sentido, se puede evidenciar de la valoración realizada por el Tribunal de la causa a las pruebas promovidas por las partes, que en relación a las notas de consumo emitidos por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, las cuales cursan del folio 61 al 65 del presente expediente, se desecharon del proceso por cuanto “(…) fueron promovidos extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el 2do. aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”, aun cuando las mismas fueron consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, es decir, en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo no constituye ello una errónea interpretación de la referida norma, ni mucho menos una “(…) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 429 (…)” ejusdem, toda vez que si bien no fueron impugnadas dichas probanzas por la parte actora, y aun cuando demuestran los montos a pagar por concepto de luz eléctrica del inmueble objeto del litigio, del mismo modo se observa que de ellas no se evidencia quien cancelo tal servicio, además de que no existen elementos suficientes para presumir que su cancelación se relacione con el pago del precio convenido en el contrato de compra venta suscrito por las partes; de tal modo que, resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que la recurrida no tomo como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de afiliación suscrito por el ciudadano RAMON PEREZ con la Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., de fecha 17 de enero de 2003, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda. A tal efecto, se observa que dicha probanza cursante al expediente al folio 67, aun cuando no fue impugnada por la contraparte como puede apreciarse de la revisión de las actas procesales, igualmente se evidencia que el mismo consiste en un documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, aunado al hecho de que la cancelación de tal servicio no constituye el pago del precio convenido en el contrato objeto del litigio, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, lo cual en modo alguno puede considerarse como una transgresión de derechos y garantías constitucionales como alego en el escrito de informes. Y ASI SE DECIDE.



IV
DEL PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo que el Tribunal de la causa se pronunció anticipadamente con respecto al incumplimiento de su mandante de consignar los fotostatos para la elaboración del despacho, no pudiéndose contar con lo requerido para la fecha en que fue acordado el mencionado despacho, lo que ocasionó que no se evacuaran los testigos promovidos, “(…) con cuyas declaraciones se cubriría la condición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto del valor probatorio de las documentales (…)”.

Para resolver se observa:

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió las testimoniales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, acordando comisionar ampliamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual ordenó librar el correspondiente despacho junto con oficio, debiéndose adjuntársele copia certificada del escrito de promoción y del referido auto. De este mismo modo, se observa que al final del auto, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente: “En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas, quedando por elaborar el despacho para la evacuación de las testimoniales promovidas por falta de fotostatos”.

Por lo tanto, es evidente que en el presente caso el Tribunal de la causa, en aras de garantizarle a las partes su derecho a la defensa, y por no observar que las pruebas promovidas fuesen ilegales ni impertinentes, admitió las testimoniales de los ciudadanos RAMON EDUARDO PEREZ, HAYLIANA BRICEÑO, JEAN PYERT OROPEZA, JUAN VIEIRA y NELSON OSORIO, acordando para su evacuación comisionar a un Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo, dejó constancia que para la fecha no se había elaborado el despacho por cuanto faltaban los fotostatos necesarios para ello, no constituyendo ello una violación por parte del Tribunal, ya que el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es explícito al indicar que el cómputo del lapso de evacuación de las “(…) pruebas que hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, (…)”. De tal modo que, es necesario que el Tribunal indique expresamente el momento en que elaboro o no el despacho para la evacuación de las testimoniales, a los fines de computarse el lapso de treinta (30) días a los que hace mención el precitado artículo, no siendo ello una negativa por parte del Tribunal de elaborar el despacho, puesto que la parte promovente podía consignar los respectivos fotostatos luego del auto de admisión de los escritos de pruebas; razón por la cual, se desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, es menester para esta Juzgadora señalar que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En tal sentido, quien decide procede a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. De este modo, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A tales efectos, señalada la normativa que rige la presente acción, se evidencia de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de compra venta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, trimestre del año 2003 (f. 13 al 15 del expediente), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en el piso 3, de las Residencias El Páramo, Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de noventa y un metros cuadrados (91,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, área de circulación y apartamento No. 31; por el Sur, con fachada sur del edificio; por el Este, con fachada este del Edificio; y por el Oeste, con el apartamento No. 33, documento éste que fue valorado con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expuesto, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia.

Ahora bien, se observa que la demandante interpone la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, en virtud de que la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE ha incumplido con su obligación de cancelar el precio estipulado en el contrato, esto es, la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), hoy veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), aun cuando ella cumplió con su obligación de traspasar mediante documento la legítima propiedad de sus derechos y cuota parte hereditaria del inmueble anteriormente identificado; motivo por el cual, solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la compradora, así como las costas y costos que se deriven del presente juicio, con su respectiva corrección monetaria.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aceptó que haya suscrito con la ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON un contrato de comprar venta, sin embargo negó, rechazó y contradijo que haya incumplido de alguna forma con su obligación de pagar el precio de la compra venta, puesto que realizó pagos parciales tanto en efectivo como en especie, los cuales fueron parte del acuerdo de las partes.

En tal sentido, se observa del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas CERAFINA YEMIÑANE DE COLON y SANDRA COLON YEMIÑANE, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, trimestre del año 2003 (f. 13 al 15 del expediente), que las partes convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta del inmueble sería de veintiséis millones de bolívares exactos (Bs. 26.000.000,00), hoy veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), los cuales la vendedora declaró haberlos recibido al momento de la protocolización del documento, en dinero efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción; no obstante a ello, la compradora en su escrito de contestación a la demanda, manifestó haber realizado los pagos en diferentes oportunidades, es decir, antes y después de suscribir el documento ante el Registro Público.

Ante tal situación, resulta ineludible para esta Juzgadora señalar que el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

De este modo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la compradora no demostró haber pagado el precio convenido por las partes en el contrato de compra venta, ni al momento de su protocolización, ni mucho menos antes y después de ello, toda vez que las pruebas por ella consignadas al expediente, en modo alguno pueden inducir a esta Juzgadora a establecer el cumplimiento de su obligación principal, además de que no se evidencia de la lectura del contrato objeto del litigio, que hayan establecido el pago del precio de la venta en cuotas o por medio de la cancelación de los gastos que por concepto de salud, recreación, hospitalización, calzado, vestido, entre otros, necesitara la parte demandante. Por consiguiente, al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON en contra de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, debe prosperar en derecho; y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra venta protocolizado en fecha 19 de febrero de 2003. ASI SE DECIDE.

Asimismo, del escrito libelar se observa que la parte actora solicitó en el punto segundo de su “PETITUM” lo siguiente: “(…) el pago de los daños y perjuicios sufrido (sic) por la vendedora prudencialmente apreciados por el juez, mas (sic) las costas y costos del presente juicio, es decir, los gastos judiciales en que incurran en este proceso y los honorarios de abogado que se estimarán oportunamente.”, sin que se evidencie alguna especificación o narración de los daños que presuntamente se le causo, ni que haya solicitado algún pago por parte de la compradora, por lo que considera quien aquí decide que no son procedentes los daños solicitados, toda vez que no se ha ordenado en el presente caso el pago de alguna cantidad. En virtud de ello, resulta de la misma forma improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago de las costas y costos del presente juicio, pedimento éste igualmente solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, cabe señalar que las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, por lo que es en esa oportunidad cuando el Juez estimara pertinente, dependiendo el caso, realizar esta condenatoria. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado Superior modificar bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, debidamente asistida por el Abogado TONY ENRIQUE ZAMBRANO, antes identificados, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto el fallo recurrido, en lo atinente a la declaratoria con lugar y a la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.481.739, debidamente asistida por el Abogado TONY ENRIQUE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.587, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto el fallo recurrido, en lo atinente a la declaratoria con lugar y a la condenatoria en costas.

Segundo: Se MODIFICA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.457.996, en contra de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.481.739; declarándose RESUELTO el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 08, trimestre del año 2003.

Tercero: SIN LUGAR la reclamación que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CERAFINA YEMIÑANE DE COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.457.996, en contra de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑANE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.481.739.

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo relativo a un vencimiento parcial, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



















YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7736.