EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7065.

Parte actora: Ciudadana YUNIRA MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.249.235 e inscrita en el Inprabogado bajo el No. 50.415.

Apoderada judicial: Abogada Ana María Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313.

Parte demandada: Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1997, bajo el No 9, Tomo 15-A.

Apoderadas judiciales: Abogadas Yajaira León González e Ysvelia Carolina Stio Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 87282, respectivamente.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando en propio nombre y en representación de sus derechos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la acción incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, signándole el No. 10-7065 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, fijándose posteriormente, una vez notificadas las partes, el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran el respectivo escrito de informes, constando que en fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2008, la parte demandante ciudadana YUNIRA MARQUEZ FUENTES, debidamente ya identificada y asistida de abogado, entre otras cosas alegó:

Que según documento autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario “Con funciones Notariales” del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 15 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 8, Tomo 1° de los libros llevados por esa oficina, la empresa demandada a través de su Director General ciudadano JOSE ANTONIO MESQUITA DE OLIVEIRA, designó como Apoderada Judicial Especial, a la ciudadana YUNIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.249.235 para su representación en todos los asuntos de índole laboral en los cuales tuviera interés la referida empresa.

Que actuando en representación y en defensa de los intereses de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A, y legitimada por el poder que le fuese conferido, realizó para la empresa las actuaciones administrativas y judiciales que más adelante se especifican.

Que la empresa a quien representó, obtuvo para si resultados satisfactorios como producto de su labor profesional y ventajas económicas, toda vez que los procedimientos tanto administrativos como judiciales se llevaron a buen termino, arribando en nombre de su representada a acuerdos que evitaron siempre medidas judiciales en su contra, toda vez que a través de sus diligencias profesionales, la empresa logro cumplir con sus obligaciones frente a los trabajadores y frente al estado mismo.

Asimismo, las gestiones amistosas que he hecho ante los representantes de la empresa VENTUPLAS, C.A, para lograr el pago de sus honorarios profesionales, han resultado infructuosas.

Que demanda formalmente por cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil VENTUPLAS C.A, para que una vez establecido su derecho a percibir honorarios por actuaciones extrajudiciales y judiciales legalmente realizadas a su favor.

Que estimó sus honorarios profesionales por actuaciones legalmente realizadas a favor de la empresa demandada VENTUPLAS, C.A, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.547.000,00), estimación que hace de acuerdo a las siguientes actuaciones:

1.-Redacción, discusión, aprobación e inscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre VENTUPLAS C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la industrias del Plástico de Productos sintéticos, Similares y Conexos del Estado Miranda. Por cuanto los montos discutidos de esa Convención Colectiva asciende a CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES, estimó sus honorarios profesionales en un diez por ciento (10 %) de dicho valor, el cual es de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.400.000,oo).

2.-Representación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, en causas por: Prestaciones Sociales, Pago de Bono de Alimentación, y Diferencia de Prestaciones Sociales, de los siguientes trabajadores:

a) Expediente Nº 1481/06, Wilfredo Rodríguez, por la cantidad de QUININETOS BOLIVARES (Bs.500, 00).
b) Expediente 156/07, Giovanni Hernández, por la cantidad QUININETOS BOLIVARES (Bs.500, 00).
c) Expediente 516/07, José Ganci, por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00).
d) Expediente 279/07, José Peñaloza, por la cantidad QUININETOS BOLIVARES (Bs.500, 00).
e) Expediente 282/07, Jesús Díaz, por la cantidad QUININETOS BOLIVARES (Bs.500, 00).
f) Expediente 310/07, Douglas Carvajal, por la cantidad QUININETOS BOLIVARES (Bs.500, 00).

3.- Participaciones de despido realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los siguientes trabajadores:

a) Manuel Macedo Rodríguez, por un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00).
b) Raúl Alexander Macedo, por un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00).

4.- Procedimientos ante Sala de Fuero:
c) 017-2007-0100089 Jopselyn Belisario, procedimiento por desmejora, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00).
d) 017-2007-0100127 Jopselyn Belisario, reenganche y pago de salarios caídos, por la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00).
e) 017-2007-0100268 Jopselyn Belisario, procedimiento por desmejora, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00).
f) 017-2007-0100389 Efraín, reenganche y pago de salarios caídos, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00).
g) 017-2007-0100233, Juan Velásquez, calificación de falta, por la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00).
h) 017-2007-0100553, Valerio Antonio Hernández, calificación de falta, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00).

5.- Procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo en Los Valles del Tuy, de regularización del pago de Cesta Ticket, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

6.- Procedimiento para el cambio de tres turnos fijos a tres turnos rotativos de trabajo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).

Que en total la estimación de sus honorarios es por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 691.900,00), de lo cual ya recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), quedando un saldo por pagarle de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 547.000,00).

Que fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que a falta de pago del total del monto que por honorarios profesionales le corresponde por las actuaciones realizadas, demandó a la empresa VENTUPLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1997, bajo el No 9, Tomo 15-A, para que convenga o a ello sea condenada a pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 547.900,00).

Por otra parte, solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas el treinta por ciento (30%) de las costas.

Que para el decreto de las medidas preventivas consideró el periculum in mora, tratándose de este caso de una demanda por cobro de honorarios profesionales, y el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama.

Finalmente, concluyó solicitando se admitiera y sustanciara la demanda conforme a derecho, y se declara con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C.A, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que a los fines que sea decidido in limine litis, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, pues a tenor de lo establecido en el artículo 266 de la Ley adjetiva Civil.

Que el demandante no podrá volver a intentar la demanda antes que transcurran noventa días, y es un hecho de extrema notoriedad judicial que la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES demandó a su representada en fecha 25 de febrero de 2008, acción que desistió mediante diligencia del 10 de abril de 2008.

Que la demanda incoada resulta a todas luces inadmisible, y así solicitó se declara.

Que en el libelo de demanda la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, en su afán de percibir honorarios de su representada (ya cobrados), por actuaciones extrajudiciales y judiciales legalmente realizadas, acumulando de esta manera la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales con los judiciales, lo que según la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, constituye la denominada inepta acumulación.

Citó al efecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso HELLA FRANCO Vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la que se establecen los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, los cuales de ninguna manera resultan compatibles.

Que en el supuesto de que las defensas opuestas en capítulos anteriores sean declaradas sin lugar, opone el derecho que dice ostentar la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, toda vez que dicha profesional del derecho si bien efectuó trabajos a su representada, éstos fueron cancelados tal como se infiere del finiquito se otorgara por dichas actuaciones.

Que tomando en consideración lo antes expuesto, solicitó que la demanda se declarara formalmente sin lugar, condenándose en costas a la parte demandante.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…De acuerdo al contenido íntegro del libelo de la demanda como los recaudos consignado, se puede constatar, que luego de haber expresado el diligenciante una serie de alegatos y argumentos plenamente basados, en normativas, la parte actora YUNIRA C. MARQUEZ FUENTESS, acumuló acciones distintas, que son incompatibles por tener procedimientos distintos al señalar en su escrito lo siguiente (…)

…omissis…

Como puede observarse de lo antes transcrito la abogada YUNIRA C.MARQUEZ FUENTES, represento a la empresa VENTUPLAS, en acciones extrajudiciales, ante los trabajadores de dicha empresa, Inspectoria del Ministerio del Trabajo y represento a la empresa en los juicios judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave de la Circunscripción del Estado Miranda.

…omissis…

De la doctrina antes transcrita, es evidente tal como en ella se indica, que existe una incompatibilidad de procedimientos presentados los cobros por honorarios profesionales, por cuanto, si bien el cobro de honorarios judiciales, debe tramitarse a través del procedimiento previsto en el supra citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de honorarios extrajudiciales debe ventilarse a través del Procedimiento Breve, de conformidad con lo previsto en los articulo 881 ejusdem y siguientes.

En el caso que nos ocupa la profesional del derecho YUNIRAMARQUEZ FUENTES, alega en su escrito que actuó en representación y en defensa de los intereses de la sociedad mercantil VENTUPLAS C.A., legitimada por el poder que le fue conferido; que realizó para la empresa actuaciones administrativas y judiciales; obteniendo resultados satisfactorios como producto de su labor profesional y ventajas económicas para la empresa, toda vez que los procedimientos tanto administrativos como judiciales se llevaron a buen término, asimismo reitera y especifica dicho servicio prestado, como la Redacción, discusión, aprobación e inscripción de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, la representación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Ministerio de Trabajo, la participaciones de despido realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los siguientes trabajadores MANUEL MACEDO RODRIGUEZ, y RAUL ALEXANDRE MACEDO; procedimientos ante la Sala de Fuero, ante la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento para el cambio de tres turnos fijos a tres turnos rotativos de trabajo; en consecuencia se hace evidente en el escrito presentado por la actora que pretende el cobro de de actuaciones en la cual se involucrando honorarios extrajudiciales (administrativos) como judiciales.- en tal sentido, en el escrito de Cobro de Bolívares por honorarios Profesionales, presentado por la abogada YUNIRA C, MARQUEZ FUENTES, se acumulan dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia prevista en el primer aparte del artículo 78 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Quedando claro que nos encontramos en una Inepta Acumulación de pretensiones, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. YASÍ SE DECIDE (…)”.

(Fin de la cita)



Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2011, la parte recurrente YUNIRA MARQUEZ FUENTES, conjuntamente con su apoderada judicial, antes identificadas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que denuncia la infracción cometida en la recurrida relativa al falso supuesto, toda vez que en la parte dispositiva del fallo se declaró inadmisible, como consecuencia de una falsa suposición del A quo.

Que con respecto a las participaciones de despido el A quo consideró que por haberse ejecutado esas actuaciones en sede jurisdiccional, son actuaciones judiciales, sin atender el concepto de una actuación judicial.

Que cuando el Tribunal Laboral recibe la participación de despido ni siquiera forma un expediente.

Que evidentemente la motivación de la recurrida para sentenciar la inadmisibilidad de la demanda, deriva de un error de apreciación y calificación de los hechos.

Que también puede haber ocurrido que la recurrida haya incurrido en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituyen una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación.

Que aun cuando por un simple error material pueda haberse utilizado el vocablo “actuaciones judiciales”, en la relación de las actuaciones realizadas ninguna se corresponde con ese carácter, y el juez al decidir como se presume que conoce el derecho, debió decláralo así.

Adujo además, que en el proceso denunció la ineficacia e invalidez de los actos procesales realizados por el apoderado de la parte demandada, por no cumplir con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, respecto que según el funcionario deberá dejar constancia de los documentos que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, y demás datos que concurran identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente denunciada, surge la consecuencia inmediata, las actuaciones realizadas por el apoderado con el poder ilegal insuficiente, son nulas, invalidas y se reputan como no realizadas, por lo cual debió declararse la confesión ficta.

Que en caso de que no se considere procedente la confesión ficta de la demanda, solicita a este Juzgado declarara la extemporaneidad por anticipado la contestación de la demanda.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se revocara la sentencia recurrida.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, en contra de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

En el sub exámine, el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante recurrente deviene de su disconformidad en cuanto a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien ponderó la inepta acumulación de pretensiones al haberse acumulado la reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, lo cual constituirá thema decidendum objeto del conocimiento de esta Alzada, y así tenemos que, al examinar las actas procesales y muy especialmente el escrito de estimación de honorarios profesionales de Abogados, se encuentra que las actuaciones por las cuales se incoo la presente demanda son en su mayoría actuaciones extra judiciales cuyo procedimiento tiene en la ley de Abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el artículo 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado diversas doctrinas en cuanto al procedimiento a seguir cuando el Abogado reclame los honorarios causados, bien sea por actuaciones judiciales o extra judiciales, siendo que en sentencia del 27 de agosto de 2004, caso: HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., -vigente al momento de la interposición de la presente demanda-, se establecieron los siguientes procedimientos:

“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
…omissis…
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…”

De la lectura del citado criterio jurisprudencial, evidentemente se constata la existencia de dos procedimiento incompatibles para la reclamación de honorarios profesionales de Abogado, como lo son, el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el cual debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente; y el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, que debe ser tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, debiendo el jurisdicente, ante la reclamación de ambos conceptos, aplicar el dispositivo contenido en los artículos 78 y 341 eiusdem, siendo propicio invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal presupuesto procesal, en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…” (Negrillas de la Sala)

En el sub exámine la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, planteó su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A., con la finalidad de que ésta le pagara la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 541.900,oo), por concepto de honorarios profesionales, aduciendo tener derecho a dichos honorarios por haber atendido dichos asuntos ante la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia que se pretende un cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza judiciales, como lo son todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia; y por actuaciones extrajudiciales efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal como fueron aquellas suscitadas ante la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, siendo de eminente orden público, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y pruebas aportadas al proceso, así como las denuncias esgrimida por la recurrente, por ser manifiestamente inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales incoada por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415, contra la Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1997, bajo el No 9, Tomo 15-A.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 10-7065