Expediente No. 12-7780.
Parte actora: Ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.223.751.
Apoderados Judiciales: Abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 873.323, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-12.304.689, respectivamente, quienes son miembros de la Sucesión de GEORGES AZAR ARIS.
Apoderados Judiciales: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 31.479, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, quienes son miembros de la Sucesión de GEORGES AZAR ARIS, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, signándole el No. 12-7780 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“El Apoderado Judicial de la parte demandada solicito la REPOSICION DE LA CAUSA, el (sic) estado de volver admitir la presente causa, ya que al admitirse la misma en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, manifiesta el intimado que este despacho incurre en el error de emplazar en la INTIMACION DE RENDICION DE CUENTAS, a todos los Apoderados de los codemandados cuando lo lógico era emplazar a intimar personalmente a cada uno de los demandados…., en el supuesto negado que no se lograra la intimación personal de los demandados entonces procedería la intimación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa al respecto lo siguiente: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La (sic) leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”.-
NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.-
Concatenando la disposición constitucional con la ley ordinaria el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, en su última parte establece que:
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
El último precepto de nuestro artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, según el cual en ningún caso se declarara la nulidad sí el acto a (sic) alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Italiano y tiene su fundamento en el carácter eminentemente teológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, el proceso no es fin en si mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido aunque no se haya cumplido los extremos legales. En el presente caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que el acto de la citación a (sic) cumplido la finalidad al cual ha sido destinado, ni se ha producido la indefensión de la parte intimada, razones más que suficientes para declarar improcedente la solicitud de los intimados de reposición de la causa por considerar que estamos en presencia de una reposición inútil, Y ASI SE DECIDE.-“
…omissis…
“El Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la falta de notificación del avocamiento, alegando que la DRA, NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada como Jueza Temporal, en fecha seis (06) de Mayo de 2011, sin ordenar en el referido auto de avocamiento, que se notificará a las partes de su designación y avocamiento violándose indudablemente formas que son esenciales del derecho de defensa y el debido proceso.-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 28 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINEZ URDANETA, entre otras cosas textualmente señala:
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, contenidas en fallos de fecha 09 de Agosto del año 1.995, 03 de Junio del año 1.998 y 22 de Abril del año 1.999, que esta Sala de Casación Social reitera, que el deber procesal de notificar a las a las (sic) partes del avocamiento del nuevo Juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, está subordinado a la especifica circunstancia de que esa situación ocurra bien estando la causa paralizada o con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento (sic) Civil, no así en los casos en que la causa se encuentre en curso.
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso sub-examine cuando se produjo el avocamiento de la nueva Juez, la causa no estaba paralizada y las partes se encontraban a derecho, por lo que han podido ejercer el derecho de recusar a la nueva Juez, si consideraban que existía una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil.-En consecuencia, aplicando el criterio Jurisprudencial antes citado en el presente caso, se observa que no se requería la notificación de las partes para que esta ejercieran (sic) el derecho a recusar a la Juez designada.-
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con ponencia Magistrado FRANKLIN ARRIECHE de fecha 07 de marzo del 2002 dice:
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en autos.”
…omissis…
“para la fecha del acto de avocamiento de la juez temporal de este tribunal en fecha 01 de junio del 2011, en el presente juicio se encontraba en etapa de oposición a la intimación de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el proceso no se encontraba, ni paralizado, ni suspendido. Acatando los principios jurisprudenciales antes señalados, aunados en que las partes se encontraban a derecho, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera innecesario la notificación del avocamiento de la Juez Temporal de este despacho. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte este tribunal observa que la parte accionante solicito la rendición de cuenta de los meses comprendidos de octubre del 2010 hasta abril del 2011 ambos inclusive, sometiendo la rendición de cuenta en un periodo determinado, no haciendo alusión a periodos anteriores de la fecha señalada.”
…omissis…
“De la conducta que antecede, se desprende que en la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársela fácilmente, y que cualquier lector pueda apreciarla con fundamento a los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la cuenta.”
…omissis…
“En fundamento a los hechos narrados y a las conductas normativas existentes en los preceptos legales citados, concatenados los hechos con las conductas normativas es obligatorio de este tribunal que la oposición presentada por los intimados no aparece apoyada en prueba escrita fehaciente y determinante de haberse rendido las cuentas de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, razones mas que suficientemente para que este Juzgado considere sin lugar la oposición presentada y de conformidad con el artículo 675 Ejusdem, se ordena a los intimados que presentes las cuentas en el plazo de Treinta (30) días de Despacho, contados a partir de que conste (sic) autos la última notificación que de las partes se haga en la presente causa.-”
(Fin de la cita)
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 09 de febrero de 2012 compareció ante esta Alzada el Abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa obvió formalidades esenciales que se deben realizar por cuanto son de orden público, no pudiendo quebrantarse o subvertirse el proceso.
Que en los procedimientos monitorios, las intimaciones deben efectuarse mediante citaciones en forma personalísima, no pudiendo realizarse a través de apoderados.
Que la recurrida obvia y transgrede los principios que establecen los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez admitida la acción, le correspondía al demandante agotar la intimación de los demandados mediante su citación personal, y de no lograrse ello, dependiendo de si los intimados se encontraban en el país o no, se debió proceder con la publicación de carteles.
Que del expediente se evidencia que los intimados están domiciliados en la 10100 SW 59th Av. Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, se encuentran domiciliados fuera del país, por lo que se debió dar formal cumplimiento a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida obvia que los apoderados judiciales de los intimados, estaban facultados para rendir cuentas.
Que al ser el emplazamiento a la intimación y de la oposición a la intimación de rendición de cuentas, de orden público, es por lo que la recurrida lesionó a sus mandantes su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia recurrida es nula, por cuanto incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia negativa, violando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse con respecto a la aplicación del artículo 224 ejusdem.
Que al encontrarse la causa suspendida desde la toma de posesión de la Juez en fecha 30 de mayo de 2011 al acto de abocamiento el 02 de junio de 2011, es por lo que debió ordenarse la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacerse se vulneraron los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de sus mandantes, puesto que no se le indicó el estado en que se reanudaría el juicio.
Que el A quo obvió por completo varios de los argumentos esgrimidos en la oposición a la intimación de rendición de cuentas, no indicando además los elementos de convicción que le llevaron a tomar su decisión, considerando insuficientes los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
Que la sentencia recurrida está viciada de falta de aplicación de la norma y silencio de prueba, por lo que se encuentra inmotivada por no examinar las pretensiones del actor y las defensas opuestas por los demandados, ni hizo un análisis de los medios probatorios, por lo que debe declararse la nulidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.
Que también se omitió el argumento esgrimido al hacer la oposición a la intimación de rendición de cuentas, relacionada con la falta de cualidad o interés de los demandados para actuar en el juicio, por lo que incurre en incongruencia negativa.
Que la decisión recurrida es nula puesto que no cumple con los requisitos de forma que debe tener toda sentencia, ya que omite la indicación de las partes y la de sus apoderados, así como tampoco realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni establece los motivos de hecho y de derecho que tuvo para tomar su decisión, ni ésta es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que incurrió en la violación de los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2011.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la solicitud de los intimados de reposición de la causa por vicios en el emplazamiento de la intimación, por falta de notificación del avocamiento, y sin lugar la oposición presentada, ordenándole a los intimados a rendir cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se hiciere.
Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora estima pertinente resolver lo siguiente:
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que el Tribunal de la causa obvió y transgredió los principios que establecen los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez admitida la acción, le correspondía al demandante agotar la intimación de sus mandantes mediante su citación personal, y de no lograrse ello, dependiendo de si los intimados se encontraban en el país o no, se debió proceder con la publicación de carteles, lo cual no sucedió en el presente caso.
Ante ello, se observa que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
De lo anterior se puede colegir que, en aquellos casos en los cuales se deba emplazar a quien se haya comprobado que no esté presente por encontrarse fuera de la República, se procederá a citarlo en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere y si éste no se rehusare, porque de lo contrario se deberá efectuar el emplazamiento mediante carteles.
De tal modo que, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona la validez del juicio.
En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“(…) D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (...)” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
A tales efectos, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, actuando en su carácter de Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el día miércoles 26/05/2011, me traslade a la siguiente dirección: a la Oficina ubicada frente al Instituto Mara, ubicado en la Calle Piar, detrás de la Iglesia, siendo las 11:500 a.m., con el fin de hacerles entrega de la Boleta de notificación librada por Secretaria en fecha 23/05/2011, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NAYLETH BELISARIO, Apoderada Judicial de los ciudadanos LICIAN ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETH MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, partes demandadas en en (sic) el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA, siguen los ciudadanos: RUBEN PADILLA A., y ALBERTO NUNES A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el (sic) Nros. (sic) 6.335 y 873323, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FABIOLA GUEDEZ, ante este Juzgado, y una vez en dicha dirección fui atendida por una persona que dijo ser y llamarse SONIA CADIZ, titular de la Cédula NºV-10.077.278, quien firmo la Boleta de Notificación Nº537, dejándole una copia de la referida Boleta. En Ocumare del Tuy a los Veintiséis (26) días de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011).”
Así las cosas, debe esta Alzada indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el secretario o secretaria del Tribunal se traslade al domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, con la finalidad de notificar lo expuesto por el Alguacil con relación a la citación, se requiere que éste ultimo funcionario haya manifestado que la persona por él requerida no pudo o no quiso firmar, siendo que en el presente caso se evidencia que mediante auto del 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa señaló: “Vista la diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal el día 13/05/2011, en la cual informa que la ciudadana: NAYLETH GARCIA, se negó a firmar las Boletas de Citaciones…”, correspondiendo en consecuencia, al desprenderse de los documentos que fueron acompañados al escrito de oposición o de cualquier otra documental, que los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, se encuentran residenciados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, proceder a su citación tal como lo señala el artículo 224 eiusdem, pues, la citación de las personas que no se encuentren en la República, se les citara mediante carteles si no tuvieren apoderado o si éste se negare a representarlo, situación que quedó evidenciada en la exposición rendida por la Alguacil.
Al no haberse advertido tales presupuestos procesales para escoger el modo de citación que resultaba aplicable al caso de autos, se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de los intimados, debiendo esta Alzada en resguardo de dichos derechos, y en atención a los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la actuación realizada en fecha 26 de mayo de 2011, y de las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición al estado de que, ante la negativa de cualesquiera de sus apoderados a representarlos, se practique la citación de los intimados como lo indica el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el recurso de apelación ejercido por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, quienes son miembros de la Sucesión de GEORGES AZAR ARIS, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-12.304.689, respectivamente, quienes son miembros de la Sucesión de GEORGES AZAR ARIS, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se declara la NULIDAD de la actuación realizada en fecha 26 de mayo de 2011, y de las actuaciones subsiguientes, ordenándose la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que, ante la negativa de cualesquiera de sus apoderados a representarlos, se practique la citación de los intimados como lo indica el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7780.
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